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Nuevo Libro VI del Código de Derecho Canónico, 01.06.2021

 

 

LIBRO VI

LAS SANCIONES PENALES EN LA IGLESIA

 

PARTE I

DE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL

 

Título I

Del castigo de los delitos en general

 

            Can. 1311 - § 1. La Iglesia tiene derecho originario y propio a castigar con sanciones penales a los fieles que hayan cometido delitos.

 

            § 2. Quien preside en la Iglesia debe custodiar y promover el bien de la misma comunidad y de cada uno de los fieles con la caridad pastoral, el ejemplo de la vida, el consejo y la exhortación, y, si fuese necesario, también con la imposición o la declaración de las penas, conforme a los preceptos de la ley, que han de aplicarse siempre con equidad canónica, y teniendo presente el restablecimiento de la justicia, la enmienda del reo y la reparación del escándalo.

 

            Can. 1312 - § 1. Las sanciones penales en la Iglesia son:

            1.º penas medicinales o censuras, que se indican en los cc. 1331-1333;

            2.º penas expiatorias, de las que se trata en el c. 1336.

 

            § 2. La ley puede establecer otras penas expiatorias, que priven a un fiel de algún bien espiritual o temporal, y estén en conformidad con el fin sobrenatural de la Iglesia.

 

            § 3. Se emplean además remedios penales y penitencias, indicados en los cc. 1339 y 1340: aquéllos, sobre todo, para prevenir los delitos; éstas, más bien, para aplicarlas en lugar de una pena, o para aumentarla.

 

Título II

De la ley penal y del precepto penal

 

            Can. 1313 - § 1. Si la ley cambia después de haberse cometido un delito, se ha de aplicar la ley más favorable para el reo.

 

            § 2. Si una ley posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, ésta cesa inmediatamente.

 

            Can. 1314 - La pena es ordinariamente ferendae sententiae, de manera que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta; pero es latae sententiae si la ley o el precepto lo establecen así expresamente, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito.

 

            Can. 1315 - § 1. Quien tiene potestad para dar leyes penales, puede también proteger con una pena conveniente una ley divina.

 

            § 2. El legislador inferior, teniendo presente el c. 1317, puede, además:

            1.º proteger con una pena conveniente a la ley promulgada por una autoridad superior, respetando los límites de su competencia por razón del territorio o de las personas;

            2.º añadir otras penas a las ya establecidas por ley universal contra algún delito;

            3.º determinar o bien hacer obligatoria la pena que en la ley universal está establecida como indeterminada o facultativa.

 

            § 3. La ley puede determinar la pena o dejar su determinación a la prudente estimación del juez.

 

            Can. 1316 - Cuiden los Obispos diocesanos que, en la medida de lo posible, las leyes penales sean dadas de modo uniforme para un mismo Estado o región.

 

            Can. 1317 - Las penas han de establecerse sólo en la medida en que sean verdaderamente necesarias para proveer mejor a la disciplina eclesiástica. La expulsión del estado clerical no puede ser establecida por el legislador inferior.

 

            Can. 1318 - No se establezcan penas latae sententiae, si no es acaso contra algunos delitos dolosos especiales que puedan causar un escándalo más grave, o no puedan castigarse eficazmente con penas ferendae sententiae; y no deben establecerse censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima moderación, y sólo contra los delitos de especial gravedad.

 

            Can. 1319 - § 1. En la medida en que alguien, en virtud de su potestad de régimen, puede imponer preceptos en el fuero externo según las disposiciones de los cc. 48-58, puede también conminar mediante precepto con penas determinadas, excepto las expiatorias perpetuas.

 

            § 2. Si, tras diligente reflexión, ha de imponerse un precepto penal, obsérvese cuanto se establece en los cc. 1317 y 1318.

 

            Can. 1320 - En todo lo que los religiosos dependen del Ordinario del lugar, puede éste castigarles con penas.

 

Título III

Del sujeto pasivo de las sanciones penales

 

            Can. 1321 - § 1. Toda persona es considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario.

 

            § 2. Nadie puede ser castigado a no ser que la violación externa de una ley o precepto que ha cometido le sea gravemente imputable por dolo o culpa.

            § 3. Queda sujeto a la pena establecida por una ley o precepto quien los infringió deliberadamente; quien lo hizo por omisión de la debida diligencia, no debe ser castigado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.

 

            § 4. Cometida la infracción externa, se presume la imputabilidad, a no ser que conste lo contrario.

 

            Can. 1322 - Se consideran incapaces de cometer un delito quienes carecen habitualmente de uso de razón, aunque hayan infringido una ley o precepto cuando parecían estar sanos.

 

            Can. 1323 - No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto:

            1.º aún no había cumplido dieciséis años;

            2.º ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error;

            3.º obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo prever o que una vez previsto, no pudo evitar;

            4.º actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de las almas;

            5.º actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación;

            6.º carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo que se prescribe en los cc. 1324, § 1, 2.º, y 1326, § 1, 4.º;

            7.º juzgó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los nn. 4.º o 5.º.

 

            Can. 1324 - § 1. El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido:

            1.º por quien tenía sólo uso imperfecto de razón;

            2.º por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable, quedando firme lo prescrito en el c. 1326, § 1, 4.º;

            3.º por impulso grave de pasión, pero que no precedió, impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada;

            4.º por un menor de edad, que haya cumplido dieciséis años;

            5.º por quien actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas;

            6.º por quien actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación;

            7.º contra el que provoca grave e injustamente;

            8.º por quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna de las circunstancias indicadas en el c. 1323, nn. 4 o 5;

            9.º por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban aneja una pena;

            10.º por quien obró sin plena imputabilidad, con tal de que ésta siga siendo grave.

 

            § 2. Puede el juez hacer lo mismo, si concurre cualquier otra circunstancia que disminuya la gravedad del delito.

 

            § 3. En las circunstancias que se enumeran en el § 1, el reo no queda obligado por las penas latae sententiae, pero, con el fin de conseguir su enmienda o de reparar el escándalo, se le pueden imponer penas más benignas o se le pueden aplicar penitencias.

 

            Can. 1325 - Al aplicar las prescripciones de los cc. 1323 y 1324, nunca puede tenerse en cuenta la ignorancia crasa, supina o afectada.

 

            Can. 1326 - § 1. El juez debe castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o en el precepto:

            1.º a quien, después de una condena o declaración de pena, continúa delinquiendo de tal manera, que por las circunstancias pueda prudentemente inferirse su pertinacia en la mala voluntad;

            2.º a quien está constituido en alguna dignidad, o abusó de su autoridad u oficio para cometer el delito;

            3.º a quien, cuando se haya establecido una pena para un delito culposo, previó lo que habría de suceder, y sin embargo omitió las cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona diligente;

            4.º a quien haya delinquido en estado de embriaguez o de otra perturbación de la mente, que hayan sido provocadas intencionadamente para cometer o excusar el delito, o por pasión voluntariamente excitada o fomentada.

 

            § 2. En los casos de los que se trata en el § 1, si la pena establecida es latae sententiae, se puede añadir otra pena o penitencia.

 

            § 3. En los mismos casos, si la pena está establecida como facultativa se convierte en obligatoria.

 

            Can. 1327 - Además de los casos de los que se trata en los cc. 1323-1326, la ley particular puede establecer otras circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, tanto como norma general cuanto para un delito en particular. Asimismo, pueden establecerse en el precepto circunstancias que eximan de la pena establecida por el mismo, la disminuyan o la agraven.

 

            Can. 1328 - § 1. Quien hizo u omitió algo para cometer un delito, pero, independientemente de su voluntad, no llegó a consumarlo, no queda sujeto a la pena establecida contra el delito consumado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.

 

            § 2. Si los actos u omisiones conducen por su misma naturaleza a la ejecución del delito, el autor puede ser castigado con una penitencia o remedio penal, a no ser que, una vez comenzada la realización del delito, hubiera desistido de ella voluntariamente. Pero, si hubiera habido escándalo u otro grave daño o peligro, el autor, aunque hubiera desistido voluntariamente, puede ser castigado con una pena justa, pero siempre menor que la establecida para el delito consumado.

 

            Can. 1329 - § 1. Los que con la misma intención delictiva concurran en la comisión de un delito, y no son mencionados expresamente en la ley o precepto por hallarse establecidas las penas ferendae sententiae contra el autor principal, quedan sometidos a las mismas penas, o a otras de la misma o menor gravedad.

 

            § 2. Los cómplices no citados en la ley o en el precepto incurren en la pena latae sententiae correspondiente a un delito, siempre que éste no se hubiera cometido sin su ayuda y la pena sea de tal naturaleza, que también a ellos les puede afectar; en caso contrario, pueden ser castigados con penas ferendae sententiae.

 

            Can. 1330 - No se considera consumado el delito que consiste en una declaración o en otra manifestación de la voluntad, doctrina o conocimiento, si nadie percibe tal declaración o manifestación.

 

Título IV

De las penas y demás castigos

 

Capítulo I

De las censuras

 

            Can. 1331 - § 1. Se prohíbe al excomulgado:

            1.º la celebración del Sacrificio eucarístico y de los demás sacramentos;

            2.º recibir los sacramentos;

            3.º administrar los sacramentales y celebrar las demás ceremonias de culto litúrgico;

            4.º tener cualquier parte activa en las celebraciones anteriormente enumeradas;

            5.º desempeñar oficios, cargos, ministerios y funciones eclesiásticos;

            6.º realizar actos de régimen.

 

            § 2. Cuando la excomunión ferendae sententiae ha sido impuesta o la latae sententiae ha sido declarada, el reo:

            1.º si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el § 1, 1.º-4.º, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave;

            2.º realiza inválidamente los actos de régimen, que según el § 1, 6.º, son ilícitos;

            3.º se le prohíbe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos;

            4.º no adquiere las retribuciones que tenga por título meramente eclesiástico;

            5.º es inhábil para obtener oficios, cargos, ministerios, funciones, derechos, privilegios y títulos honoríficos.

 

            Can. 1332 - § 1. Quien queda en entredicho está sujeto a las prohibiciones enumeradas en el c. 1331, § 1, nn. 1-4.

 

            § 2. La ley o el precepto, sin embargo, pueden definir el entredicho de manera que se prohíban al reo sólo algunas determinadas acciones de las que se trata en el c. 1331, § 1, nn. 1-4, o algunos otros determinados derechos.

 

            § 3. También en el caso del entredicho se debe observar lo prescrito en el c. 1331, § 2, 1.º.

 

            Can. 1333 - § 1. La suspensión prohíbe:

            1.º todos o algunos de los actos de la potestad de orden;

            2.º todos o algunos de los actos de la potestad de régimen;

            3.º el ejercicio de todos o de algunos derechos o funciones inherentes a un oficio.

 

            § 2. En la ley o en el precepto se puede establecer que, después de la sentencia o del decreto que imponen o declaran la pena, no puede el que ha sufrido suspensión realizar válidamente actos de régimen.

 

            § 3. La prohibición nunca afecta:

            1.º a los oficios o a la potestad de régimen que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena;

            2.º al derecho de habitación que tenga el reo por razón de su oficio;

            3.º al derecho de administrar los bienes que puedan pertenecer al oficio de quien ha sufrido suspensión, si la pena es latae sententiae.

 

            § 4. La suspensión que prohíbe percibir los frutos, el sueldo, las pensiones u otra remuneración, lleva consigo la obligación de restituir lo que se hubiera percibido ilegítimamente, aun de buena fe.

 

            Can. 1334 - § 1. Dentro de los límites establecidos en el canon precedente, el alcance de la suspensión se determina o por la misma ley o precepto, o por la sentencia o decreto por los que se impone la pena.

 

            § 2. La ley, pero no el precepto, puede establecer una suspensión latae sententiae sin añadir ninguna determinación o límite: tal pena produce todos los efectos enumerados en el c. 1333, § 1.

 

            Can. 1335 - § 1. La autoridad competente, al imponer o declarar la censura en el proceso judicial o por decreto extrajudicial, puede también imponer las penas expiatorias que considere necesarias para restablecer la justicia o reparar el escándalo.

 

            § 2. Si la censura prohíbe celebrar los sacramentos o sacramentales, o realizar actos de potestad de régimen, la prohibición queda suspendida cuantas veces sea necesario para atender a los fieles en peligro de muerte; y, si la censura latae sententiae no ha sido declarada, se suspende también la prohibición cuantas veces un fiel pide un sacramento o sacramental o un acto de potestad de régimen; y es lícito pedirlos por cualquier causa justa.

 

Capítulo II

De las penas expiatorias

 

            Can. 1336 - § 1. Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las que se indican en los §§ 2-5.

 

            § 2. El mandato:

            1.º de residir en un determinado lugar o territorio;

            2.º de pagar una multa pecuniaria o suma monetaria para los fines de la Iglesia, según las normas determinadas por la Conferencia Episcopal.

 

            § 3. La prohibición:

            1.º de residir en un determinado lugar o territorio;

            2.º de desempeñar, en cualquier lugar o en un determinado lugar o territorio o fuera de ellos, algún o cualesquiera oficios, cargos, ministerios o funciones, o algunas concretas actividades inherentes a los oficios o cargos;

            3.º de realizar cualquiera o determinados actos de potestad de orden;

            4.º de realizar cualquiera o determinados actos de potestad de régimen;

            5.º de ejercitar algún derecho o privilegio, o de usar distintivos o títulos;

            6.º de gozar de voz activa o pasiva en las elecciones canónicas, o de tomar parte con derecho de voto en los consejos o en los colegios eclesiales;

            7.º de vestir el traje eclesiástico o el hábito religioso.

 

            § 4. La privación:

            1.º de todos o de determinados oficios, cargos, ministerios o funciones, o de algunas concretas actividades inherentes a los oficios o a los cargos;

            2.º de la facultad de oír confesiones o de la facultad de predicar;

            3.º de la potestad de régimen delegada;

            4.º de algún derecho o privilegio o de distintivos o de título;

            5.º de la totalidad o de una parte de la remuneración eclesiástica, según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal, quedando a salvo lo prescrito en el can. 1350, § 1.

 

            § 5. La expulsión del estado clerical.

 

            Can. 1337 - § 1. La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos seculares, y, dentro de los límites de sus constituciones, a los religiosos.

 

            § 2. Para imponer la prescripción de residir en un determinado lugar o territorio se requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan también clérigos extradiocesanos.

 

            Can. 1338 - § 1. Las penas expiatorias que se enumeran en el c. 1336, nunca afectan a las potestades, oficios, cargos, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena.

 

            § 2. No puede darse la privación de la potestad de orden, sino sólo la prohibición de ejercer esta potestad o algunos de sus actos; tampoco puede darse la privación de los grados académicos.

 

            § 3. Sobre las prohibiciones indicadas en el c. 1336, § 3, se ha de seguir la norma que se establece para las censuras en el c. 1335, § 2.

 

            § 4. Sólo pueden ser latae sententiae las penas expiatorias indicadas como prohibiciones en el c. 1336, § 3, o bien otras que quizá hayan sido establecidas por ley o precepto.

 

            § 5. Las prohibiciones de las que se trata en el c. 1336, § 3, nunca son bajo pena de nulidad.

 

Capítulo III

De los remedios penales y penitencias

 

            Can. 1339 - § 1. Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito.

 

            § 2. El Ordinario puede reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden.

 

            § 3. Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia.

 

            § 4. Si a alguien le han sido hechas inútilmente una o varias amonestaciones o reprensiones, o si de ellas no cabe esperar efecto, el Ordinario dé un precepto penal, en el que ha de prescribir con precisión qué es lo que ha de hacerse o evitarse.

 

            § 5. Si lo requiere la gravedad del caso, y especialmente si alguien se encuentra en peligro de reincidir en un delito, el Ordinario, incluso además de las penas impuestas o declaradas por sentencia o decreto conforme a derecho, sométalo a vigilancia, de manera determinada por decreto singular.

 

            Can. 1340 - § 1. La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en tener que hacer una obra de religión, de piedad o de caridad.

 

            § 2. Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta.

 

            § 3. Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la amonestación o de la reprensión.

 

Título V

De la aplicación de las penas

 

            Can. 1341 - El Ordinario [...] debe promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas cuando haya visto que ni los medios de la solicitud pastoral, sobre todo la corrección fraterna, ni la amonestación, ni la reprensión pueden ser suficientes para restablecer la justicia, conseguir la enmienda del reo y reparar el escándalo.

 

            Can. 1342 - § 1. Cuando justas causas dificultan hacer un proceso judicial, la pena puede imponerse o declararse por decreto extrajudicial, observando el c. 1720, especialmente por lo que respecta al derecho de defensa y a la certeza moral en el ánimo de quien da el decreto conforme al c. 1608. En cualquier caso, los remedios penales y las penitencias pueden aplicarse mediante decreto.

 

            § 2. No se pueden imponer o declarar por decreto penas perpetuas, ni tampoco aquellas otras que la ley o precepto que las establece prohíba aplicar mediante decreto.

 

            § 3. Lo que en la ley o en el precepto se prescribe sobre el juez, respecto a la imposición o declaración de una pena en juicio, se aplica también al Superior que impone o declara una pena mediante decreto extrajudicial, a no ser que conste otra cosa y no se trate de prescripciones que se refieran sólo al procedimiento.

 

            Can. 1343 - Si la ley o el precepto le dan la facultad de aplicar o no una pena, el juez, quedando a salvo lo prescrito en el c. 1326, § 3, defina el caso, según su conciencia y prudencia, conforme a lo que exigen la restitución de la justicia, la enmienda del reo y la reparación del escándalo; el juez, sin embargo, puede también en estos casos, si conviene, mitigar la pena o imponer en su lugar una penitencia.

 

            Can. 1344 - Aunque la ley emplee palabras preceptivas, puede el juez, según su conciencia y prudencia:

            1.º diferir a un tiempo más oportuno la imposición de la pena, si se prevén males mayores por el castigo precipitado del reo, salvo que urja la necesidad de reparar el escándalo;

            2.º abstenerse de imponer la pena, o imponer una pena más benigna o una penitencia, si el reo se ha enmendado y ha reparado el escándalo y el daño quizá causado, o si ya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o se prevé que lo será;

            3.º suspender la obligación de observar una pena expiatoria si se trata del primer delito cometido por el reo que hasta entonces hubiera vivido sin tacha, y no urja necesidad de reparar el escándalo, de manera que, si el reo vuelve a delinquir dentro de un plazo determinado por el mismo juez, cumpla la pena debida por los delitos a no ser que, entretanto, hubiera transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal por el primer delito.

 

            Can. 1345 - Siempre que el delincuente tuviese sólo uso imperfecto de la razón, o hubiera cometido el delito por necesidad, o por grave miedo o impulso de la pasión, o, salvo lo prescrito en el c. 1326, § 1, 4.º, por embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, puede también el juez abstenerse de imponerle castigo alguno si considera que de otra manera es posible conseguirse mejor su enmienda; pero el reo debe ser castigado si de otro modo no fuese posible proveer al restablecimiento de la justicia y a la reparación del escándalo quizá causado.

 

            Can. 1346 - § 1. Ordinariamente deben ser tantas las penas cuantos son los delitos.

 

            § 2. Pero, cuando un reo haya cometido varios delitos, si parece excesiva la acumulación de penas ferendae sententiae, queda a la prudente discreción del juez el atemperar las penas dentro de unos límites equitativos y el someterlo a vigilancia.

 

            Can. 1347 - § 1. No puede imponerse válidamente una censura si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo para que cese en su contumacia, dándole un tiempo prudencial para la enmienda.

 

            § 2. Se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente del delito, y además haya reparado convenientemente el escándalo y el daño o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo.

 

            Can. 1348 - Cuando el reo es absuelto de la acusación, o no se le impone ninguna pena, puede el Ordinario velar por su bien y el bien público con oportunas amonestaciones u otros modos de su solicitud pastoral, o también, si es oportuno, con remedios penales.

 

            Can. 1349 - Si la pena es indeterminada y la ley no dispone otra cosa, el juez en la determinación de las penas elija las que sean proporcionadas al escándalo causado y a la gravedad del daño; pero no debe imponer las penas más graves a no ser que lo requiera absolutamente la gravedad del caso; y no puede imponer penas perpetuas.

 

            Can. 1350 - § 1. Al imponer penas a un clérigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical.

 

            § 2. Sin embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera indigencia por razón de esa pena, pero queda excluido el nombramiento para un oficio, ministerio o cargo.

 

            Can. 1351 - La pena obliga al reo en todo lugar, también cuando haya cesado el derecho de quien constituyó, impuso o declaró la pena, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.

 

            Can. 1352 - § 1. Si la pena prohíbe recibir sacramentos o sacramentales, la prohibición queda en suspenso durante todo el tiempo en el que el reo se encuentre en peligro de muerte.

 

            § 2. Queda en suspenso total o parcialmente la obligación de observar una pena latae sententiae, que no haya sido declarada ni sea notoria en el lugar donde se encuentra el reo, en la medida en que éste no pueda observarla sin peligro de grave escándalo o infamia.

 

            Can. 1353 - Tiene efecto suspensivo la apelación o el recurso contra las sentencias judiciales o decretos que imponen o declaran cualquier pena.

 

Título VI

De la remisión de las penas y de la prescripción de las acciones

 

            Can. 1354 - § 1. Además de los que se enumeran en los cc. 1355-1356, todos aquellos que pueden dispensar de una ley penal, o eximir de un precepto en el que se conmina con una pena, pueden también remitir esa pena.

 

            § 2. La ley o el precepto, que establece una pena puede también conceder a otros la potestad de remitirla.

 

            § 3. Si la Sede Apostólica se reservase a sí misma, o a otros, la remisión de una pena, la reserva se ha de interpretar estrictamente.

 

            Can. 1355 - § 1. Pueden remitir una pena establecida por ley, si se trata de una pena ferendae sententiae ya impuesta o de una pena latae sententiae ya declarada y con tal de que no esté reservada a la Sede Apostólica:

            1.º el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro;

            2.º el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente, después de haber consultado, sin embargo, al Ordinario del que se trata en el n. 1.º, a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias.

 

            § 2. Pueden remitir una pena establecida por ley, si se trata de una pena latae sententiae todavía no declarada y con tal de que no esté reservada a la Sede Apostólica:

            1.º el Ordinario a sus súbditos;

            2.º el Ordinario del lugar también a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí;

            3.º cualquier Obispo, pero sólo dentro de la confesión sacramental.

 

            Can. 1356 - § 1. Pueden remitir una pena ferendae o latae sententiae establecida mediante precepto que no haya sido dado por la Sede Apostólica:

            1.º el autor del precepto;

            2.º el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro;

            3.º el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente.

 

            § 2. A no ser que resulte imposible por circunstancias extraordinarias, antes de proceder a la remisión se ha de consultar a quien dio el precepto o a quien impuso o declaró la pena.

 

            Can. 1357 - § 1. Sin perjuicio de las prescripciones de los cc. 508 y 976, el confesor puede remitir en el fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior competente provea.

 

            § 2. Al conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.

 

            § 3. Tienen el mismo deber de recurrir, cuando haya cesado el peligro, quienes, según el c. 976, fueron absueltos de una censura impuesta o declarada, o reservada a la Sede Apostólica.

 

            Can. 1358 - § 1. Sólo puede concederse la remisión de una censura al delincuente que haya cesado en su contumacia, conforme al c. 1347, § 2; pero no puede negarse a quien haya cesado en su contumacia, quedando a salvo lo prescrito en el c. 1361, § 4.

 

            § 2. Quien remite una censura puede proveer según el c. 1348, o también imponer una penitencia.

 

            Can. 1359 - Si alguien está sujeto a varias penas, la remisión vale solamente para aquellas que se expresan en la misma; pero la remisión general perdona todas las penas, exceptuadas aquellas que el delincuente calló de mala fe en la petición.

 

            Can. 1360 - Es ipso iure inválida la remisión de una pena obtenida mediante violencia, miedo grave o dolo.

 

            Can. 1361 - § 1. La remisión puede también concederse a quien se halla ausente, o bajo condición.

 

            § 2. La remisión en el fuero externo debe concederse por escrito, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa.

 

            § 3. No sea divulgada la petición de remisión o la remisión misma, a no ser en la medida en que esto sea útil para la buena fama del reo, o necesario para reparar el escándalo.

 

            § 4. No se debe dar la remisión hasta que, según la prudente discreción del Ordinario, el reo haya reparado el daño quizá causado; pudiendo este ser urgido a esa reparación o restitución por medio de una de las penas enumeradas en el can. 1336, §§ 2-4, y esto vale también cuando se le remite la censura conforme al can. 1358, § 1.

 

            Can. 1362 - § 1. La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate:

            1.º de los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la fe, que están sujetos a normas especiales;

            2.º quedando firme lo prescrito en el n. 1.º, de la acción de los delitos de los que se trata en los cc. 1376, 1377, 1378, 1393, § 1, 1394, 1395, 1397 y 1398, § 2, la cual prescribe a los siete años, o bien de la acción de los delitos de los que se trata en el can. 1398, § 1, la cual prescribe a los veinte años;

            3.º de los delitos que no se castigan por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción.

 

            § 2. El tiempo para la prescripción, a no ser que se establezca otra cosa en la ley, comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó.

 

            § 3. Citado el reo conforme al c. 1723 o informado del modo previsto en el c. 1507, § 3, de la presentación según el c. 1721, § 1, del escrito acusatorio, se suspende por tres años la prescripción de la acción criminal; pasado este plazo o interrumpida la suspensión a causa de la cesación del proceso penal, de nuevo corre el tiempo para la prescripción, que se añade al ya transcurrido. Esa suspensión rige igualmente si, observado el c. 1720, 1º, se procede a la imposición o a la declaración de la pena por decreto extrajudicial.

 

            Can. 1363 - § 1. La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos establecidos en el c. 1362, computados desde el día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado al reo el decreto ejecutorio del juez, de que se trata en el c. 1651.

 

            § 2. Lo mismo vale, con las debidas diferencias, cuando la pena se impone mediante decreto extrajudicial.

 

PARTE II

DE CADA UNO DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA ESTOS

 

Título I

De los delitos contra la fe y la unidad de la Iglesia

 

            Can. 1364 - § 1. El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae, quedando firme lo prescrito en el c. 194, § 1, 2.º; puede ser castigado además con las penas enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 

            § 2. Si lo requiere la contumacia prolongada o la gravedad del escándalo, se pueden añadir otras penas, sin exceptuar la expulsión del estado clerical.

 

            Can. 1365 - Quien, fuera del caso que trata el c. 1364, § 1, enseña una doctrina condenada por el Romano Pontífice o por un Concilio Ecuménico o rechaza pertinazmente la doctrina descrita en el c. 750, § 2, o en el c. 752, y, amonestado por la Sede Apostólica o por el Ordinario, no se retracta, sea castigado con una censura y con la privación del oficio; a estas sanciones pueden añadirse otras de las que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 

            Can. 1366 - Quien recurre al Concilio Ecuménico o al Colegio de los Obispos contra un acto del Romano Pontífice, debe ser castigado con una censura.

 

            Can. 1367 - Los padres, o quienes hacen sus veces, que entregan a sus hijos para que sean bautizados o educados en una religión acatólica, deben ser castigados con una censura u otra pena justa.

 

            Can. 1368 - Quien, en un espectáculo o reunión públicos, en un escrito divulgado, o de cualquier otro modo por los medios de comunicación social, profiere una blasfemia, atenta gravemente contra las buenas costumbres, injuria la religión o la Iglesia o suscita odio o desprecio contra ellas debe ser castigado con una pena justa.

 

            Can. 1369 - Quien profana una cosa sagrada, mueble o inmueble, debe ser castigado con una pena justa.

 

Título II

De los delitos contra las autoridades eclesiásticas y contra el ejercicio de los cargos

 

            Can. 1370 - § 1. Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; si se trata de un clérigo, puede añadirse otra pena, atendiendo a la gravedad del delito, sin excluir la expulsión del estado clerical.

 

            § 2. Quien hace lo mismo contra quien tiene el carácter episcopal, incurre en entredicho latae sententiae, y, si es clérigo, también en suspensión latae sententiae.

 

            § 3. Quien usa de violencia física contra un clérigo o religioso, o contra otro fiel, en desprecio de la fe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, debe ser castigado con una pena justa.

 

            Can. 1371 - § 1. Quien desobedece a la Sede Apostólica, al Ordinario o al Superior cuando mandan o prohíben algo legítimamente, y persiste en su desobediencia después de haber sido amonestado, debe ser castigado según la gravedad del caso con una censura, con la privación del oficio o con otras penas de las que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 

            § 2. Quien infringe las obligaciones que le han sido impuestas como consecuencia de una pena, sea castigado con penas de las que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 

            § 3. Si alguien comete perjurio al afirmar o prometer algo ante una autoridad eclesiástica, debe ser castigado con una pena justa.

 

            § 4. Quien viola la obligación de guardar el secreto pontificio sea castigado con penas de las que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 

            § 5. Quien no haya cumplido el deber de ejecutar la sentencia ejecutoria, o el decreto penal ejecutorio, sea castigado con una pena justa, sin excluir la censura.

 

            § 6. Quien omite la comunicación de la noticia del delito, a la que estaba obligado por ley canónica, sea castigado conforme al can. 1336, §§ 2-4, con el añadido de otras penas según la gravedad del delito.

 

            Can. 1372 - Sean castigados según el c. 1336, §§ 2-4:

            1.º quienes impiden la libertad del ministerio, o el ejercicio de la potestad eclesiástica, o el uso legítimo de las cosas sagradas o de los bienes eclesiásticos, o bien aterrorizan a aquel que ejercitó una potestad o ministerio eclesiástico;

            2.º quienes impiden la libertad de la elección o coaccionan al elector o al elegido.

 

            Can. 1373 - Quien suscita públicamente la aversión o el odio contra la Sede Apostólica o el Ordinario, con el motivo de algún acto del oficio o del cargo eclesiástico, o induce a desobedecerlos, debe ser castigado con entredicho o con otras penas justas.

 

            Can. 1374 - Quien se inscribe en una asociación que maquina contra la Iglesia debe ser castigado con una pena justa; quien promueve o dirige esa asociación, ha de ser castigado con entredicho.

 

            Can. 1375 - § 1. Quienquiera que usurpe un oficio eclesiástico debe ser castigado con una pena justa.

 

            § 2. Se equipara a la usurpación la retención ilegítima después de haber sido privado del cargo o haber cesado en el mismo.

 

            Can. 1376 - § 1. Sea castigado con penas de las que están enumeradas en el can. 1336, §§ 2-4, quedando firme la obligación de reparar el daño:

            1º quien sustrae bienes eclesiásticos o impide que sean percibidos sus frutos;

            2º quien, sin la consulta, el consenso o la licencia prescritos, o bien sin otro requisito impuesto por el derecho para la validez o para la licitud, enajena bienes eclesiásticos o realiza actos de administración sobre los mismos.

 

            § 2. Sea castigado con una justa pena, sin excluir la privación del oficio, quedando firme la obligación de reparar el daño:

            1º quien por propia grave culpa haya cometido el delito del que trata el § 1, 2.º;

            2º quien de otro modo se haya demostrado gravemente negligente en la administración de los bienes eclesiásticos.

 

            Can. 1377 - § 1. El que da o promete cosas, para que quien ejerce un oficio o una función en la Iglesia haga u omita algo ilegítimamente, debe ser castigado con una pena justa según el c. 1336, §§ 2-4; y asimismo quien acepta esos regalos o promesas sea castigado según la gravedad del delito, sin excluir la privación del oficio, quedando firme la obligación de reparar el daño.

 

            § 2. Quien, en el ejercicio del oficio o del cargo, pide una oferta superior a lo establecido o sumas añadidas o algo en propio beneficio sea castigado con una adecuada multa pecuniaria o con otras penas, sin excluir la privación del oficio, quedando firme la obligación de reparar el daño.

 

            Can. 1378 - § 1. Quien, aparte de los casos ya previstos por el derecho, abusa de la potestad eclesiástica, del oficio o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio o del cargo, quedando firme la obligación de reparar el daño.

 

            § 2. Quien, por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno o escándalo, un acto de potestad eclesiástica, del oficio o del cargo, debe ser castigado con una pena justa según el c. 1336, §§ 2-4, quedando firme la obligación de reparar el daño.

 

Título III

De los delitos contra los sacramentos

 

            Can. 1379 - § 1. Incurre en pena latae sententiae de entredicho o, si se trata de un clérigo, también de suspensión:

            1.º quien, sin haber sido promovido al orden sacerdotal, atenta realizar la acción litúrgica del Sacrificio eucarístico;

            2.º quien, fuera del caso de que se trata en el c. 1384, no pudiendo administrar válidamente la absolución sacramental, trata de darla, u oye una confesión sacramental.

 

            § 2. En los casos indicados en el § 1 pueden añadirse otras penas, según la gravedad del delito, sin excluir la excomunión.

 

            § 3. Cualquiera que atente conferir el orden sagrado a una mujer, así como la mujer que atente recibir el orden sagrado, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; el clérigo además puede ser castigado con la expulsión del estado clerical.

 

            § 4. Quien administra deliberadamente un sacramento a quienes tienen prohibido recibirlo sea castigado con la suspensión, a la que pueden añadirse otras penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 

            § 5. Quien, fuera de los casos de los que se trata en los §§ 1-4 y en el c. 1384, simula la administración de un sacramento, debe ser castigado con una pena justa.

 

            Can. 1380 - Quien celebra o recibe un sacramento con simonía, debe ser castigado con entredicho o suspensión o con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 

            Can. 1381 - El reo de communicatio in sacris prohibida ha de ser castigado con una pena justa.

 

            Can. 1382 - § 1. Quien arroja por tierra las especies consagradas, o las lleva o retiene con una finalidad sacrílega, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; el clérigo puede ser castigado además con otra pena, sin excluir la expulsión del estado clerical.

 

            § 2. El reo de consagración con una finalidad sacrílega de una sola materia o de ambas en la celebración eucarística o fuera de ella sea castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la expulsión del estado clerical.

 

            Can. 1383 - Quien obtiene ilegítimamente un lucro con el estipendio de la Misa, debe ser castigado con una censura o con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 

            Can. 1384 - El sacerdote que obra contra lo prescrito en el c. 977, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.

 

            Can. 1385 - El sacerdote que, durante la confesión, o con ocasión o pretexto de la misma, solicita al penitente a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con suspensión, prohibiciones o privaciones; y, en los casos más graves, debe ser expulsado del estado clerical.

 

            Can. 1386 - § 1. El confesor que viola directamente el sigilo sacramental, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; quien lo viola sólo indirectamente, ha de ser castigado en proporción con la gravedad del delito.

 

            § 2. El intérprete y aquellos otros, de los que se trata en el c. 983, § 2, si violan el secreto, deben ser castigados con una pena justa, sin excluir la excomunión.

 

            § 3. Quedando firmes las prescripciones de los §§ 1 y 2, quienquiera que grabe con cualquier medio técnico, o divulgue con malicia en los medios de comunicación social, las cosas dichas por el confesor o por el penitente en la confesión sacramental, verdadera o fingida, debe ser castigado según la gravedad del delito, sin excluir, si se trata de un clérigo, la expulsión del estado clerical.

 

            Can. 1387 - El Obispo que confiere a alguien la consagración episcopal sin mandato pontificio, así como el que recibe de él la consagración, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.

 

            Can. 1388 - § 1. El Obispo que contra lo prescrito en el c. 1105, ordena a un súbdito ajeno sin las legítimas dimisorias, incurre en la prohibición de ordenar durante un año. Y quien recibió la ordenación, queda ipso facto suspendido en el orden que recibió.

 

            § 2. Quien accede a las órdenes sagradas afectado por una censura o una irregularidad, voluntariamente ocultada, además de lo establecido en el c. 1044, § 2, 1.º, queda suspendido ipso facto en el orden que recibió.

 

            Can. 1389 - Quien, fuera de los casos de los que se trata en los cc. 1379-1388, ejerce ilegítimamente una función sacerdotal u otro ministerio sagrado, ha de ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura.

 

Título IV

De los delitos contra la buena fama y del delito de falsedad

 

            Can. 1390 - § 1. Quien denuncia falsamente ante un Superior eclesiástico a un confesor, por el delito del que se trata en el c. 1385, incurre en entredicho latae sententiae; y, si es clérigo, también en suspensión.

 

            § 2. Quien presenta al Superior eclesiástico otra denuncia calumniosa por algún delito, o de otro modo lesiona ilegítimamente la buena fama del prójimo, debe ser castigado con una pena justa según el c. 1336, §§ 2-4, a la que puede añadirse una censura.

 

            § 3. El calumniador debe también ser obligado a dar la satisfacción conveniente.

 

            Can. 1391 - Ha de ser castigado con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4, según la gravedad del delito:

            1.º quien falsifica un documento público eclesiástico, o altera, destruye u oculta uno verdadero, o utiliza uno falso o alterado;

            2.º quien, en un asunto eclesiástico, utiliza otro documento falso o alterado;

            3.º quien afirma algo falso en un documento público eclesiástico.

 

Título V

De los delitos contra obligaciones especiales

 

            Can. 1392 - El clérigo que abandona voluntaria e ilegítimamente el ministerio sagrado durante seis meses continuados, con intención de sustraerse a la competente autoridad de la Iglesia, sea castigado según la gravedad del delito con suspensión o también con penas de las que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4, y en los casos más graves puede ser expulsado del estado clerical.

 

            Can. 1393 - § 1. El clérigo o el religioso que ejerce el comercio o la negociación contra las prescripciones de los cánones debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del delito con penas de las que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 

            § 2. El clérigo o el religioso que, aparte de los casos ya previstos por el derecho, comete un delito en materia económica, o viola gravemente las prescripciones indicadas en el c. 285, § 4, sea castigado con penas de las que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4, quedando firme la obligación de reparar el daño.

 

            Can. 1394 - § 1. Quedando en pie lo que prescriben los cc. 194, § 1, 3.º, y 694, § 1, 2.º, el clérigo que atenta matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión latae sententiae; y si, después de haber sido amonestado, no cambia su conducta o continúa dando escándalo, debe ser castigado gradualmente con privaciones o también con la expulsión del estado clerical.

 

            § 2. El religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta contraer matrimonio aunque sea sólo el civil, incurre en entredicho latae sententiae, además de lo establecido en el c. 694, § 1, 2.º.

 

            Can. 1395 - § 1. El clérigo concubinario, exceptuado el caso del que se trata en el c. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión; si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical.

 

            § 2. El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido públicamente, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera.

 

            § 3. Sea castigado con la misma pena de la que trata el § 2 el clérigo que, con violencia, amenazas o abuso de su autoridad, comete un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo u obliga a alguien a realizar o sufrir actos sexuales.

 

            Can. 1396 - Quien incumple gravemente la obligación de residir a la que está sujeto en razón de un oficio eclesiástico, debe ser castigado con una pena justa, sin excluir, después de la amonestación, la privación del oficio.

 

Título VI

De los delitos contra la vida, la dignidad y la libertad del hombre

 

            Can. 1397 - § 1. Quien comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude, o le mutila o hiere gravemente, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4; el homicidio de las personas indicadas en el c. 1370, se castiga con las penas allí establecidas, así como también en el § 3 de este canon.

 

            § 2. Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae.

 

            § 3. Cuando se trate de delitos de los enumerados en este canon, en los casos más graves el clérigo que haya delinquido sea expulsado del estado clerical.

 

            Can. 1398 - § 1. Sea castigado con la privación del oficio y con otras justas penas, sin excluir, si el caso lo requiriese, la expulsión del estado clerical, el clérigo:

            1.º que comete un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo con un menor o con persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela;

            2.º que recluta o induce a un menor, o a una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón, o a la que el derecho reconoce igual tutela, para que se exponga pornográficamente o para participar a exhibiciones pornográficas, tanto verdaderas como simuladas;

            3.º que inmoralmente adquiere, conserva, exhibe o divulga, en cualquier forma y con cualquier instrumento, imágenes pornográficas de menores o de personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón.

 

            § 2. El miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, y cualquier fiel que goce de una dignidad o ejercite un oficio o una función en la Iglesia, si comete uno de los delitos enumerados en el § 1 o en el c. 1395, § 3, sea castigado según el c. 1336, §§ 2-4, y con el añadido de otras penas en proporción a la gravedad del delito.

 

Título VII

Norma general

 

            Can. 1399 - Aparte de los casos establecidos en esta u otras leyes, la infracción externa de una ley divina o canónica sólo puede ser castigada con una pena ciertamente justa cuando así lo requiere la especial gravedad de la infracción y urge la necesidad de prevenir o de reparar escándalos.

 

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