Sala Stampa

www.vatican.va

Sala Stampa Back Top Print Pdf
Sala Stampa


Instrucciones de la Congregación para la Educación Católica para los Institutos de Estudios Superiores, 09.12.2020

Instrucción sobre la afiliación de Institutos de estudios superiores

La afiliación de Institutos de estudios superiores ha sido impulsada por la Constitución Apostólica Veritatis gaudium de S.S. el Papa Francisco que enuncia los criterios fundamentales para la renovación y el relanzamiento de la contribución de los estudios eclesiásticos a la Iglesia en salida misionaria. Uno de estos criterios “se refiere a la necesidad urgente de «crear redes» entre las distintas instituciones que, en cualquier parte del mundo, cultiven y promuevan los estudios eclesiásticos, y activar con decisión las oportunas sinergias” (VG, Proemio, 4, d). Se trata de una perspectiva que traza una tarea exigente para las disciplinas contempladas en los estudios eclesiásticos y para las mismas Instituciones.

Las afiliaciones surgieron en 1936, instituidas por la S. Congregatio de Seminariis et studiorum Universitatibus. A partir de los años sesenta se difundieron en África, Asia y Europa. Con la Constitución Apostólica Sapientia christiana (15 de abril de 1979), el Papa Juan Pablo II quiso promoverlas afirmando que “es muy de desear que los centros teológicos, sea de las diócesis, sea de los institutos religiosos, se afilien a alguna Facultad teológica” (art. 62, §2). Después de esto, la Congregación para la Educación Católica promulgó la Notio affiliationis theologicae, las Normae servandae ad affiliationem theologicam exsequendam y la Conventio ad affiliandum (1° de agosto de 1985) además de la Notio affiliationis philosophicae, las Normae servandae ad affiliationem philosophicam exsequendam y la Conventio ad affiliandum (2 de julio de 2014), reservando, empero, las afiliaciones para los Cuadrienios Teológicos de los Seminarios Mayores o para las Casas de estudios de los Religiosos.

Con el desarrollo de la educación superior en el mundo entero y para promover el reconocimiento debido a las cualificaciones y a los títulos obtenidos en las Instituciones académicas eclesiásticas por parte de clérigos, laicos y religiosos, ha sido necesario actualizar la normativa vigente en materia de afiliación. Después de la promulgación de Constitución Apostólica Veritatis gaudium (8 de diciembre de 2017) y de las Ordinationes anexas (27 de diciembre de 2017), aprovechando la experiencia y la riqueza de las observaciones recibidas, la Congregación para la Educación Católica, “para impulsar con ponderada y profética determinación, a todos los niveles, un relanzamiento de los estudios eclesiásticos en el contexto de la nueva etapa de la misión de la Iglesia” (VG, Proemio, 1), promulga esta Instrucción sobre la afiliación de los Institutos de estudios superiores a las Facultades eclesiásticas con el fin de proveer tanto para el progreso de estos Institutos, como para su distribución conveniente en las diferentes partes del mundo.

 

Normas comunes

 

I. Ordenamiento canónico para la afiliación de un Instituto

Art. 1. La afiliación de un Instituto se rige por el artículo 63 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y por los artículos 50; 69 §§1 y 3 de las Ordinationes anexas a la Constitución, además por cuanto se define y describe en la presente Instrucción, teniendo en cuenta el derecho hasta ahora aplicado en las Facultades eclesiásticas (cfr. VG, Ord., art. 1, §1).

II. Noción y particularidad de la afiliación

Art. 2. La afiliación de un Instituto, que se distingue de la agregación y de la incorporación (cfr. VG, Ord., art. 50-51), es la unión con una Facultad eclesiástica con el objetivo de conseguir, mediante la Facultad, el grado académico correspondiente del primer ciclo, es decir, el bachillerato (cfr. VG, art. 63, §1).

Art. 3. El Instituto afiliado, a menos que se disponga lo contrario en sus Estatutos, está abierto a eclesiásticos o laicos que, presentando certificado válido de buena conducta y de haber realizado los estudios previos, sean idóneos para inscribirse en el primer ciclo de una Facultad eclesiástica (cfr. VG, art. 31; Ord., art. 26).

Art. 4. Es tarea y deber de la Facultad que afilia asistir y vigilar diligentemente el Instituto afiliado para que su vida académica se lleve a cabo de manera completa y regular. Para que esto suceda más fácilmente, la afiliación suele establecerse en la misma región (cfr. VG, Ord., art. 50).

Art. 5. Los estudios del Instituto afiliado deben adecuarse a las normas de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y a las Ordinationes anexas, en lo que se refiere al primer ciclo de la Facultad que afilia. La condición y la naturaleza de los estudios de un Instituto afiliado son propiamente académicas y científicas, del mismo modo que el primer ciclo de la Facultad que afilia.

III. Condiciones académicas del Instituto afiliado

Art. 6. No se puede conceder la afiliación si el Instituto no cumple con los requisitos necesarios para la consecución del grado académico del primer ciclo. De esta manera, de hecho, hay una esperanza bien fundada de que, a través de la conexión con la Facultad, el objetivo deseado se logre realmente (cfr. VG, art. 63, §1). Al respecto, se deben observar los siguientes puntos:

§ 1. Es necesario reflexionar cuidadosamente sobre la necesidad o, al menos, sobre la real utilidad de la erección del Instituto, al cual no se puede proveer de otra manera.

§ 2. El número y la calidad de los profesores del Instituto deben ser tales que puedan cumplir las condiciones del primer ciclo institucional.

§ 3. Es necesario que todos los profesores hayan obtenido un doctorado congruo (cfr. VG, Ord., art. 19) o al menos la licencia (cfr. VG, art. 50, §1) y que estén libres de otras incumbencias incompatibles (cfr. VG, art. 29).

§ 4. Se requiere un número congruo de estudiantes ordinarios.

§ 5. El Instituto debe disponer de subsidios científicos, informáticos y técnicos audiovisuales adecuados, principalmente una biblioteca (con suscripciones a bancos de datos electrónicos) que satisfaga las necesidades académicas del primer ciclo.

 

Art. 7. Las horas semanales de clases, ejercicios y seminarios, complementadas con el estudio y el trabajo personal, deben ser suficientes para lograr un número adecuado de créditos formativos correspondientes a un año de estudios universitarios a tiempo completo.

Art. 8. § 1. La modalidad de gobierno del Instituto afiliado debe ser determinado en los Estatutos particulares aprobados por el Consejo de Facultad (cfr. VG, Ord., art. 14) y luego por la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 7), prestando atención a que no estén en contraste con aquello que ha sido prescrito en los Estatutos de la Facultad o de la Universidad. Las autoridades académicas de la Facultad, personales y colegiales (cfr. VG, art. 15), son ipso iure autoridades del Instituto afiliado, a quienes se suman las autoridades particulares que son, al menos, el Moderador (Ordinario del lugar, Jerarca o Superior Mayor), el Director y el Consejo del Instituto. Las tareas y los deberes de todas estas autoridades deben ser definidos en los Estatutos (cfr. VG, art. 11, §3).

§ 2. Para ser Director, se requiere ser elegido entre los docentes estables.

§ 3. Es tarea del Director transmitir al Decano de la Facultad (cfr. VG, Ord., art. 17, 6°), en forma electrónica, cuanto sea necesario para la actualización anual del banco de datos de la Congregación para la Educación Católica.

Art. 9. Si el Instituto afiliado está unido a un Seminario Mayor o a un Colegio sacerdotal, salvaguardando la debida colaboración en todos los asuntos que conciernen al bien de los estudiantes, en los Estatutos se debe garantizar de manera clara y eficaz que la dirección académica y la administración del Instituto estén debidamente separadas del gobierno y la administración del Seminario Mayor o del Colegio sacerdotal (cfr. VG, art. 21).

 

IV. Concesión del afiliación y del grado académico

Art. 10. § 1. La afiliación se concede mediante un decreto de la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 63, §1).

§ 2. El mismo decreto deberá otorgar expresamente al Instituto afiliado la personalidad jurídica canónica pública, en caso de haber sido solicitada expresamente, si hasta ese momento no la poseía.

§ 3. Compete a la Congregación para la Educación Católica conceder con decreto la personalidad jurídica a un Instituto afiliado perteneciente a una Universidad civil.

 

Art. 11. La afiliación puede ser concedida a aquellos Institutos que se hayan demostrado idóneos durante un período de tiempo congruo, habiendo recibido el parecer favorable tanto del Ordinario / Jerarca del lugar, como de la Conferencia episcopal / Estructura Jerárquica Oriental.

Art. 12. La solicitud debe ser presentada a la Congregación para la Educación Católica por parte del Gran Canciller de la Facultad que afilia (cfr. VG, art. 12), después que el Consejo de Facultad (cfr. VG, Ord., art. 14) – y de Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad – haya constatado y aprobado todos los requisitos con diligencia.

Art. 13. El grado académico de primer ciclo es conferido por la Facultad que afilia, cuyo nombre (y el de la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad) debe aparecer escrito sobre el diploma (cfr. VG, Ord., art. 38).

Art. 14. El grado conferido es el mismo que es conferido en la Facultad que afilia al terminar el primer ciclo. La denominación canónica “bachillerato” puede estar acompañada de otro término, según la praxis universitaria civil del lugar, siempre y cuando: a) corresponda realmente al bachillerato canónico, respetando la amplitud de los estudios relacionados; b) no subsista alguna duda ni con los grados homónimos civiles del lugar, ni con la denominación del grado canónico de segundo ciclo, es decir la licencia (cfr. VG, art. 46-47).

Art. 15. La posible denominación local del bachillerato, que debe ser igual para todas las Facultades de la misma nación o región cultural (cfr. VG, art. 47), debe contar con la aprobación de la Congregación para la Educación Católica.

Art. 16. La entrega de los documentos autenticados que otorgan el grado académico, según la modalidad establecida, compete a la Facultad que afilia o a la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad (cfr. VG, Ord., art. 38-39). El Instituto afiliado se ocupará de la entrega de documentos posteriores (por ejemplo, el Transcript of records, donde se testifican los exámenes sostenidos).

 

V. Pasos para la obtención o la renovación de la afiliación

 

A) Examen previo y aprobación del Instituto que se debe afiliar

Art. 17. La propuesta de erección de un Instituto afiliado debe ser formulada por el Ordinario, Jerarca o Superior Mayor del lugar donde tiene sede el Instituto, el cual debe dirigirse a una Facultad eclesiástica para que asuma la responsabilidad académica de dicho Instituto.

Art. 18. La Facultad que afilia, a través de su delegado o de la comisión para la afiliación (cfr. VG, Ord., art. 14), debe en primer lugar verificar que el Instituto que será afiliado cumpla con las condiciones académicas prescritas (cfr. VG, art. 63, § 1), también a través de visitas in loco.

Art. 19. Si el resultado es positivo, el Gran Canciller (cfr. VG, art. 12) de la Facultad (o de la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad), certificada la existencia de los requisitos previstos por la presente Instrucción, trasmitirá a la Congregación para la Educación Católica, junto a su parecer, lo siguiente:

§ 1. una relación, con el juicio de la Facultad, sobre el estado académico existente en el Instituto por afiliar;

§ 2. los Estatutos del Instituto por afiliar redactados en modo análogo a los de la Facultad (cfr. VG, Ord., Apéndice I, art. 7);

§ 3. el Plan de estudios del primer ciclo del Instituto, distribuido por años, con el número total de los ECTS o créditos para cada una de las disciplinas (cfr. VG, art. 41-42; Ord., art. 30);

§ 4. los curricula vitae, studiorum et operum de todos los profesores, estables o no, del Instituto;

§ 5. la previsión del número de los estudiantes, distribuidos por años;

§ 6. la denominación local que eventualmente acompaña la denominación canónica del “bachillerato” (cfr. VG, art. 46-47) y su fundamentación en el derecho civil o en el derecho eclesiástico.

 

B) Competencia de la Congregación para la Educación Católica

Art. 20. La afiliación se concede normalmente ad quinquennium experimenti gratia. Pasado con éxito positivo tal período, se renueva ad alterum quinquennium. Posteriormente, si es positivo, se concede ad aliud quinquennium. Las renovaciones sucesivas serán ad aliud quinquennium. Si las condiciones académicas del Instituto, en particular la referencia al número de estudiantes y de profesores, además de la cualidad científica, no cumplen con los requisitos necesarios, la afiliación podrá ser suspendida o revocada por la Congregación para la Educación Católica.

Art. 21. § 1. Para que la Congregación para la Educación Católica pueda conceder la afiliación, es necesario que las autoridades competentes de la Facultad que afilia presenten su parecer sobre cada uno de los candidatos a la enseñanza.

§ 2. Aquellos que enseñan disciplinas concernientes a la fe y a la moral deben recibir, después de haber hecho la profesión de fe (cfr. can. 833, n. 7 CIC), la misión canónica por parte del Gran Canciller (o de su delegado) el cual puede conferirla o revocarla, según las normas de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium.

Art. 22. Para la renovación de la afiliación es necesaria la solicitud del Gran Canciller (cfr. VG, art. 12) de la Facultad que afilia (o de la Universidad), acompañada de un informe amplio sobre el resultado hasta ahora obtenido gracias a la afiliación.

 

Normas especiales

 

Facultad de Teología

 

Art. 23. Según el art. 63 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, el Instituto afiliado a una Facultad de Teología debe cumplir las condiciones académicas de los estudios establecidas en los artículos 69-76 de la mencionada Constitución, además de los artículos 53-59 de las Ordinationes, en relación con el primer ciclo.

Art. 24. Los estudios del Instituto afiliado se realizan durante cinco años o diez semestres (300 ECTS o créditos comparables) y comprenden un bienio filosófico (120 ECTS o créditos comparables) y un trienio teológico institucional (180 ECTS o créditos comparables). Si el Instituto ofrece solo el trienio teológico institucional, es necesario que el bienio filosófico se realice antes (cfr. VG, art. 74, a), teniendo en cuenta siempre la distinción que existe entre el bienio filosófico y los estudios en una Facultad eclesiástica de Filosofía (cfr. VG, Ord., art. 64, § 5).

Art. 25. Los profesores estables de las disciplinas teológicas deben ser al menos siete. Normalmente, se distribuyen así: para la Sagrada Escritura, para la teología fundamental y dogmática (dos docentes), para la teología moral y espiritual, para la liturgia, para el derecho canónico, para la patrología y la historia eclesiástica.

Art. 26. En el caso de un Instituto con un primer ciclo quinquenal filosófico-teológico que se concluye con el bachillerato en teología, el número de profesores estables de filosofía debe ser al menos de dos (cfr. VG, Ord., 69, § 3).

Art. 27. Además de los exámenes o pruebas equivalentes en cada una de las disciplinas, al terminar el primer ciclo se debe prever un examen comprensivo (o prueba equivalente), a través del cual el estudiante dará prueba de haber alcanzado plenamente la formación científica prevista en el respectivo ciclo (cfr. VG, Ord., art. 58).

Art. 28. Es altamente recomendado que los Estudios Teológicos, tanto de las diócesis / eparquías, como de los institutos religiosos, estén afiliados a una Facultad de Teología (cfr. VG, art. 63, § 2).

Art. 29. § 1. El Instituto afiliado tiene como tarea peculiar la de cuidar la formación científica – teológica de aquellos que se preparan al presbiterado y de aquellos que deberán ejercer encargos eclesiásticos especiales; para esto es necesario que exista un número congruo de profesores presbíteros (cfr. VG, art. 76, § 1).

§ 2. Para tal fin, deben impartirse disciplinas especiales, adaptadas a los seminaristas (cfr. Congregación para el Clero, Ratio Fundamentalis Institutionis Sacerdotalis, 8 de diciembre de 2016, nn. 176-184); puede, por esto, ser instituido en el mismo Instituto afiliado – en diálogo y en colaboración recíproca con los formadores del Seminario mayor – el Año ministerial, requerido luego de haber completado el quinquenio institucional, para el presbiterado, el cual puede concluirse con la entrega de un Diploma especial (cfr. VG, art. 76, § 2).

 

Facultad de Derecho Canónico

 

Art. 30. No se puede afiliar un Instituto de estudios superiores a una Facultad de Derecho Canónico.

 

Facultad de Filosofía

 

Art. 31. Según el art. 63 §1 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, el Instituto afiliado a una Facultad de Filosofía debe cumplir las condiciones académicas de los estudios especificados en los artículos 81-84 de la mencionada Constitución, además de los artículos 64-69 de las Ordinationes, en relación al primer ciclo.

Art. 32. Los estudios del primer ciclo del Instituto afiliado se realizan durante un trienio (180 ECTS o créditos comparables) o seis semestres (cfr. VG, art. 82, a).

Art. 33. Los profesores estables de las disciplinas filosóficas del Instituto deben ser al menos cinco (cfr. VG, Ord., art. 69, § 2), distribuidos en el siguiente modo: uno en metafísica, uno en filosofía de la naturaleza, uno en filosofía del hombre, uno en filosofía moral y política, uno en lógica y filosofía del conocimiento (cfr. VG, Ord., art. 67, § 1).

Otras Facultades

 

Art. 34. Según el art. 63 §1 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, el Instituto afiliado a otra Facultad, que no sea ni de Teología ni de Filosofía, debe cumplir las condiciones académicas de los estudios especificados en los artículos 85-87 de la mencionada Constitución, además del artículo 70 de las Ordinationes.

Art. 35. Los estudios del primer ciclo del Instituto afiliado se realizan durante tres años o seis semestres (180 ECTS o créditos comparables).

Art. 36. Los profesores estables de las disciplinas principales (cfr. VG, Ord., art. 31) del Instituto afiliado deben ser al menos cinco.

Normas finales

Art. 37. La presente Instrucción entrará en vigore el primer día del año académico 2021-2022 o del año académico 2022, según el calendario académico de las diferentes regiones.

Art. 38. § 1. Los Institutos afiliados deben presentar, a través de la Facultad que afilia, los Estatutos y el Plan de estudios, según la presente Instrucción, a la Congregación para la Educación Católica antes del 8 de septiembre de 2022.

§ 2. Eventuales modificaciones a los Estatutos o al Plan de estudios necesitarán la aprobación de la Congregación para la Educación Católica.

Art. 39. Solo la Congregación para la Educación Católica puede dispensar del cumplimiento de cualquier artículo de esta Instrucción.

Art. 40. Esta Instrucción sustituye todos los documentos (Notio affiliationis theologicae, Normae servandae ad affiliationem theologicam exsequendam, Conventio ad affiliandum, Notio affiliationis philosophicae, Normae servandae ad affiliationem philosophicam exsequendam, Conventio ad affiliandum) hasta ahora vigentes.

Art. 41. Quedan abrogadas las normas y las costumbres, hasta ahora en vigor, que sean contrarias a esta Instrucción.

El día 1° de diciembre de 2020, el Santo Padre aprobó el presente documento de la Congregación para la Educación Católica y autorizó la publicación.

Roma, en la Sede de la Congregación para la Educación Católica, el 8 de diciembre de 2020, Solemnidad de la Inmaculada Concepción de la Santísima Virgen María.

Giuseppe Card. VERSALDIPrefecto

 

Angelo Vincenzo ZANIArz. tit. de Volturno
Secretario