LITTERAE APOSTOLICAE MOTU PROPRIO DATAE
Ab initio
Quibus can. 435 §1 et can. 506 §1
Codicis Canonum Ecclesiarum Orientalium mutantur
Desde los primeros días de la Iglesia, algunos fieles se sintieron llamados a consagrar sus vidas de manera especial al servicio de Dios y de sus hermanos, dando testimonio ante la comunidad de su desprendimiento del mundo a través de lo que más tarde se convertiría en la profesión de los consejos evangélicos de castidad, pobreza y obediencia.
A las experiencias individuales siguieron, primero en Oriente y luego en Occidente, las de la vida fraterna común, marcada por las prescripciones de una Regla y la sumisión al Superior.
"Esta es la causa -dice el Concilio Vaticano- de que, como en árbol que se ramifica espléndido y pujante en el campo del Señor partiendo de una semilla puesta por Dios, se hayan desarrollado formas diversas de vida solitaria o comunitaria y variedad de familias que acrecientan los recursos ya para provecho de los propios miembros, ya para bien de todo el Cuerpo de Cristo (Constitución Dogmática Lumen Gentium, 43).
La Iglesia acoge las diversas formas de vida consagrada como manifestación de la riqueza de los dones del Espíritu Santo; la autoridad eclesiástica, especialmente los Pastores de las Iglesias particulares, interpreta los consejos, regula su práctica y, a partir de ellos, constituye formas de vida estables, a fin de que " no surjan imprudentemente Institutos inútiles o no dotados del suficiente vigor. " (Decreto Perfectae caritatis, 19).
Es responsabilidad de la Sede Apostólica sea acompañar a los Pastores en el proceso de discernimiento que conduce al reconocimiento eclesial de un nuevo Instituto o de una nueva Sociedad de derecho eparquial, sea el juicio definitivo para comprobar la autenticidad del fin inspirador.
Después de haber procedido a las modificaciones del Código de Derecho Canónico, en esta perspectiva dispongo también la modificación de los cánones 435 §1 y 506 §1 del CCEO, que son sustituidos respectivamente por los siguientes textos:
Can. 435 §1 - Episcopi eparchialis est erigere monasterium sui iuris praevia licentia scripto data intra fines territorii Ecclesiae patriarchalis Patriarchae aut in ceteris casibus Sedis Apostolicae.
Can. 506 §1 - Episcopus eparchialis erigere potest tantum congregationes; sed eas ne erigat nisi praevia licentia scripto data Sedis Apostolicae et insuper intra fines territorii Ecclesiae patriarchalis nisi consulto Patriarcha.
Lo que ha sido deliberado por esta Carta Apostólica en forma de Motu proprio, ordeno que tenga vigencia firme y estable, no obstante cualquier cosa contraria, aunque sea digna de mención especial, y que sea promulgado por publicación en L'Osservatore Romano, entrando en vigor el 8 de diciembre de 2020 y luego publicado en el comentario oficial de las Acta Apostolicae Sedis.
Dado en el Laterano, el 21 de noviembre del año 2020, Memoria de la Presentación de la Santísima Virgen María, el octavo de mi pontificado.
FRANCISCO