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Medidas extraordinarias y urgentes para contrarrestar la emergencia epidemiológica de Covid-19 y contener los efectos negativos en el desarrollo de la actividad judicial, 19.03.2020

1. A partir del día siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente orden y hasta el 3 de abril de 2020, las audiencias de los juicios en curso en todas las oficinas judiciales se aplazarán de oficio hasta después del 3 de abril de 2020, con las excepciones indicadas en el párrafo 4.

2. A partir del día siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente orden y hasta el 3 de abril de 2020, se suspenderán los plazos para la realización de cualquier acto de los procedimientos indicados en el párrafo 1, salvo las excepciones indicadas en el párrafo 4. Si el proceso comenzase durante el período de suspensión, su inicio se aplaza hasta el final de dicho período.

3. A partir del día siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente orden y hasta el 3 de abril de 2020, quedarán también suspendidos a todos los efectos,todos los plazos de prescripción salvo las excepciones establecidas en el párrafo 4.

4. No se aplicarán las disposiciones de los apartados anteriores:

a. en los procedimientos civiles en el contexto de los cuales se infiera una situación motivada de imposibilidad de aplazamiento y cuyo retraso pueda causar un grave perjuicio a las partes. A petición de la parte interesada o, en su caso, del Promotor de Justicia, el Presidente de la oficina judicial o su delegado decidirá en un plazo de diez días por decreto que no puede ser impugnado. En caso de aceptación, los plazos mencionados en los párrafos 2 y 3 volverán a correr a partir del décimo día sucesivo al que se presentó la solicitud, o de la notificación de la orden depositada después del plazo mencionado;

b. en los procedimientos penales para los que aún no se han iniciado el juicio de primera instancia;

c. en los procedimientos penales contra las personas detenidas o sometidas a otras medidas que restrinjan su libertad personal;

d. en los procedimientos penales en los que se infiere la necesidad urgente de obtener pruebas que no se pueden posponer. A petición del Promotor de Justicia o de la parte interesada, el presidente del Colegio o su delegado decidirá en un plazo de diez días mediante un decreto que no podrá ser impugnado. En caso de aceptación, los plazos mencionados en los párrafos 2 y 3 volverán a correr a partir del décimo día siguiente al día en que se presentó la solicitud, o de la notificación de la orden depositada después del plazo mencionado.

5. El Presidente del Tribunal, tras escuchar en la medida de sus respectivas competencias, al Presidente del Tribunal de Apelación o el Presidente del Tribunal de Casación, sin perjuicio de las competencias ordinarias de dirección y organización de las oficinas judiciales y del personal de la Secretaría, podrá también adoptar las siguientes medidas:

a. la limitación del acceso de los usuarios a las oficinas judiciales, garantizando en todo caso el acceso a las personas que deben realizar allí actividades urgentes;

b. la limitación del horario de apertura de las oficinas judiciales;

c. la regulación del acceso a las oficinas judiciales previa reserva, incluso por teléfono o medios de comunicación telemáticos, asegurando que los usuarios sean convocados a horas fijas;

d. la celebración a puerta cerrada de las audiencias que puedan celebrarse en el ámbito de las medidas a que se refiere el párrafo 4;

e. los turnos del personal administrativo y de oficina, también en derogación de las disposiciones ordinarias.