[EN - ES - FR - IT - PL] INSTRUCCIÓN SOBRE LA AGREGACIÓN DE INSTITUTOS DE ESTUDIOS SUPERIORES La agregación de Institutos de estudios superiores ha sido impulsada por la Constitución Apostólica Veritatis gaudium de S.S. el Papa Francisco que enuncia los criterios fundamentales para la renovación y el relanzamiento de la contribución de los estudios eclesiásticos a la Iglesia en salida misionaria. Uno de estos criterios “se refiere a la necesidad urgente de «crear redes» entre las distintas instituciones que, en cualquier parte del mundo, cultiven y promuevan los estudios eclesiásticos, y activar con decisión las oportunas sinergias” (VG, Proemio, 4, d). Se trata de una perspectiva que traza una tarea exigente para las disciplinas contempladas en los estudios eclesiásticos y para las mismas Instituciones. Luego de la promulgación de la Constitución Apostólica Sapientia christiana (15 de abril de 1979), la Congregación para la Educación Católica emitió las Normae de Instituti Theologici Aggregatione (23 de junio de 1993) las cuales incluían a las otras Facultades (cfr. nota 1). Con la Constitución Apostólica Veritatis gaudium (8 de diciembre de 2017) del Papa Francisco y las Ordinationes anexadas (27 de diciembre de 2017), aprovechando la experiencia y la riqueza de las observaciones recibidas, la Congregación para la Educación Católica, “para impulsar con ponderada y profética determinación, a todos los niveles, un relanzamiento de los estudios eclesiásticos en el contexto de la nueva etapa de la misión de la Iglesia” (VG, Proemio, 1), promulga esta Instrucción sobre la agregación de los Institutos de estudios superiores a las Facultades eclesiásticas con el fin de proveer tanto para el progreso de estos Institutos, como para su distribución conveniente en las diferentes partes del mundo. Normas comunes I. Ordenamiento canónico para la agregación de un Instituto Art. 1. La agregación de un Instituto se rige por el artículo 64 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y por los artículos 15, § 1; 51, §§ 1 y 3 de las Ordinationes anexas a la Constitución, además por cuanto se define y describe en la presente Instrucción, teniendo en cuenta el derecho hasta ahora aplicado en las Facultades eclesiásticas (cfr. VG, Ord., art. 1, §1). II. Noción y particularidad de la agregación Art. 2. La agregación de un Instituto, que se distingue de la afiliación y de la incorporación (cfr. VG, Ord., art. 50-51), es la unión con una Facultad eclesiástica con el objetivo de conseguir, mediante la Facultad, los grados académicos correspondiente del primer y segundo ciclo, es decir, el bachillerato y la licencia (cfr. VG, Ord., art. 51, § 1). Art. 3. El Instituto agregado está abierto a eclesiásticos o laicos que, presentando certificado válido de buena conducta y de haber realizado los estudios previos, sean idóneos para inscribirse en el correspondiente ciclo de una Facultad eclesiástica (cfr. VG, art. 31; Ord., art. 26). Art. 4. Es tarea y deber de la Facultad que agrega asistir y vigilar diligentemente el Instituto agregado para que su vida académica se lleve a cabo de manera completa y regular. Para que esto suceda más fácilmente, la agregación suele establecerse en la misma región. Art. 5. Los estudios del Instituto agregado deben adecuarse a las normas de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y a las Ordinationes anexas, en lo que se refiere al primer y segundo ciclo de la Facultad que agrega. La condición y la naturaleza de los estudios de un Instituto agregado son propiamente académicas y científicas, del mismo modo que el primer y el segundo ciclo de la Facultad que agrega. III. Condiciones académicas del Instituto agregado Art. 6. No se puede conceder la agregación si el Instituto no cumple con los requisitos necesarios para la consecución de los grados académicos del primer y segundo ciclo. De esta manera, de hecho, hay una esperanza bien fundada de que, a través de la conexión con la Facultad, el objetivo deseado se logre realmente (cfr. VG, art. 51, §3). Al respecto, se deben observar los siguientes puntos: § 1. Es necesario reflexionar cuidadosamente sobre la necesidad o, al menos, sobre la real utilidad de la erección del Instituto, al cual no se puede proveer de otra manera. § 2. El número y la calidad de los profesores del Instituto deben ser tales que puedan cumplir las condiciones tanto del primer ciclo institucional como del segundo ciclo de especialización. § 3. Es necesario que todos los profesores hayan obtenido un doctorado congruo (cfr. VG, Ord., art. 19), que hayan demostrado idoneidad en la investigación científica con documentos comprobantes publicados (cfr. VG, art. 25, §1,3°) y que estén libres de otras incumbencias incompatibles (cfr. VG, art. 29). § 4. Se requiere un número congruo de estudiantes ordinarios. § 5. El Instituto debe disponer de subsidios científicos, informáticos y técnicos audiovisuales adecuados, principalmente una biblioteca (con suscripciones a bancos de datos electrónicos) que satisfaga las necesidades académicas del segundo ciclo. Art. 7. Las horas semanales de clases, ejercicios y seminarios, complementadas con el estudio y el trabajo personal, deben ser suficientes para lograr un número adecuado de créditos formativos correspondientes a un año de estudios universitarios a tiempo completo. Art. 8. § 1. La modalidad de gobierno del Instituto agregado debe ser determinado en los Estatutos particulares aprobados por el Consejo de Facultad (cfr. VG, Ord., art. 14) y luego por la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 7), prestando atención a que no estén en contraste con aquello que ha sido prescrito en los Estatutos de la Facultad o de la Universidad. Las autoridades académicas de la Facultad, personales y colegiales (cfr. VG, art. 15), son ipso iure autoridades del Instituto agregado, a quienes se suman las autoridades particulares que son, al menos, el Moderador (Ordinario del lugar, Jerarca o Superior Mayor), el Director (cfr. VG, Ord., art. 15 § 1) y el Consejo del Instituto. Las tareas y los deberes de todas estas autoridades deben ser definidos en los Estatutos (cfr. VG, art. 11, §3). § 2. Para ser Director, se requiere la confirmación de la Congregación para la Educación Católica. Necesaria también en caso de renovación del mandato. § 3. Es tarea del Director transmitir al Decano de la Facultad (cfr. VG, Ord., art. 17, 6°), en forma electrónica, cuanto sea necesario para la actualización anual del banco de datos de la Congregación para la Educación Católica. Art. 9. Si el Instituto agregado está unido a un Seminario Mayor o a un Colegio sacerdotal, salvaguardando la debida colaboración en todos los asuntos que conciernen al bien de los estudiantes, en los Estatutos se debe garantizar de manera clara y eficaz que la dirección académica y la administración del Instituto estén debidamente separadas del gobierno y la administración del Seminario Mayor o del Colegio sacerdotal (cfr. VG, art. 21). IV. Concesión de la agregación y de los grados académicos Art. 10. § 1. La agregación se concede mediante un decreto de la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 64). § 2. El mismo decreto deberá otorgar expresamente al Instituto agregado la personalidad jurídica canónica pública, en caso de haber sido solicitada expresamente, si hasta ese momento no la poseía. § 3. Compete a la Congregación para la Educación Católica conceder con decreto la personalidad jurídica a un Instituto agregado perteneciente a una Universidad civil. Art. 11. La agregación puede ser concedida a aquellos Institutos que se hayan demostrado idóneos durante un período de tiempo congruo, habiendo recibido el parecer favorable tanto del Ordinario / Jerarca del lugar, como de la Conferencia episcopal / Estructura Jerárquica Oriental. Art. 12. La solicitud debe ser presentada a la Congregación para la Educación Católica por parte del Gran Canciller de la Facultad que agrega (cfr. VG, art. 12), después que el Consejo de Facultad (cfr. VG, Ord., art. 14) – y de Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad – haya constatado y aprobado todos los requisitos con diligencia Art. 13. Los grados académicos de primer y segundo ciclo son conferidos por la Facultad que agrega, cuyo nombre (y el de la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad) debe aparecer escrito sobre el diploma (cfr. VG, Ord., art. 38). Art. 14. Los grados conferidos son los mismos que son conferidos en la Facultad que agrega al terminar el primer y el segundo ciclo. La denominación canónica “bachillerato” y “licencia” puede estar acompañada de otros términos, según la praxis universitaria civil del lugar, siempre y cuando: a) correspondan realmente al bachillerato y a la licencia canónicos, respetando la amplitud de los estudios relacionados; b) no subsista alguna duda ni con los grados homónimos civiles del lugar, ni con la denominación del grado canónico de tercer ciclo, es decir el doctorado (cfr. VG, art. 46-47). Art. 15. Las posibles denominaciones locales del bachillerato y de licencia, que deben ser iguales para todas las Facultades de la misma nación o región cultural (cfr. VG, art. 47), deben contar con la aprobación de la Congregación para la Educación Católica. Art. 16. La entrega de los documentos autenticados que otorgan el grado académico, según la modalidad establecida, compete a la Facultad que agrega o a la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad (cfr. VG, Ord., art. 38-39). El Instituto agregado se ocupará de la entrega de documentos posteriores (por ejemplo, el Transcript of records, donde se testifican los exámenes sostenidos). V. Pasos para la obtención o la renovación de la agregación A) Examen previo y aprobación del Instituto que se debe agregar Art. 17. La propuesta de erección de un Instituto agregado debe ser formulada por el Ordinario, Jerarca o Superior Mayor del lugar donde tiene sede el Instituto, el cual debe dirigirse a una Facultad eclesiástica para que asuma la responsabilidad académica de dicho Instituto. Art. 18. La Facultad que agrega, a través de su delegado o de la comisión para la agregación (cfr. VG, Ord., art. 14), debe en primer lugar verificar que el Instituto que será agregado cumpla con las condiciones académicas prescritas (cfr. VG, art. 64), también a través de visitas in loco. Art. 19. Si el resultado es positivo, el Gran Canciller (cfr. VG, art. 12) de la Facultad (o de la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad), certificada la existencia de los requisitos previstos por la presente Instrucción, trasmitirá a la Congregación para la Educación Católica, junto a su parecer, lo siguiente: § 1. una relación, con el juicio de la Facultad, sobre el estado académico existente en el Instituto por agregar; § 2. los Estatutos del Instituto por agregar redactados en modo análogo a los de la Facultad (cfr. VG, Ord., Apéndice I, art. 7); § 3. el Plan de estudios tan del primer como segundo ciclo del Instituto, distribuido por años, con el número total de los ECTS o créditos comparables para cada una de las disciplinas (cfr. VG, art. 41-42; Ord., art. 30); § 4. los curricula vitae, studiorum et operum de todos los profesores, estables o no, del Instituto; § 5. la previsión del número de los estudiantes, distribuidos por años; § 6. las denominaciones locales que eventualmente acompañan las denominaciones canónicas del “bachillerato” y “licencia” (cfr. VG, art. 46-47) y sus fundamentaciones en el derecho civil o en el derecho eclesiástico. B) Competencia de la Congregación para la Educación Católica Art. 20. La agregación se concede normalmente a ad quinquennium experimenti gratia. Pasado con éxito positivo tal período, se renueva ad alterum quinquennium. Posteriormente, si es positivo, se concede ad aliud quinquennium. Las renovaciones sucesivas serán ad aliud quinquennium. Si las condiciones académicas del Instituto, en particular la referencia al número de estudiantes y de profesores, además de la cualidad científica, no cumplen con los requisitos necesarios, la agregación podrá ser suspendida o revocada por la Congregación para la Educación Católica. Art. 21. § 1. Antes de que se conceda, mediante decreto, la agregación, es necesario que se solicite el nihil obstat ad docendum a la Congregación para la Educación Católica para los profesores del Instituto por agregar. Para la promoción como profesor estable se solicita nuevamente el nihil obstat a la misma Congregación, a tenor del artículo 27, § 2 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y de los Estatutos. § 2. Aquellos que enseñan disciplinas concernientes a la fe y a la moral deben recibir, después de haber hecho la profesión de fe (cfr. can. 833, n. 7 CIC), la misión canónica por parte del Gran Canciller (o de su delegado) el cual puede conferirla o revocarla, según las normas de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium. Art. 22. Para la renovación de la agregación es necesaria la solicitud del Gran Canciller (cfr. VG, art. 12) de la Facultad que agrega (o de la Universidad), acompañada de un informe amplio sobre el resultado hasta ahora obtenido gracias a la agregación. Normas especiales Facultad de Teología Art. 23. Según el art. 64 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, el Instituto agregado a una Facultad de Teología debe cumplir las condiciones académicas de los estudios establecidas en los artículos 69-76 de la mencionada Constitución, además de los artículos 53-59 de las Ordinationes, en relación con el primer y al segundo ciclo. Art. 24. Los estudios del primer ciclo del Instituto agregado se realizan durante cinco años o diez semestres (300 ECTS o créditos comparables) y comprenden un bienio filosófico (120 ECTS o créditos comparables) y un trienio teológico institucional (180 ECTS o créditos comparables). Si el Instituto ofrece solo el trienio teológico institucional, es necesario que el bienio filosófico se realice antes (cfr. VG, art. 74, a). Art. 25. Los estudios del segundo ciclo del Instituto agregado se realizan durante dos años (120 ECTS o créditos comparables) o cuatro semestres (cfr. VG, art. 74, b). Art. 26. En el segundo ciclo de un Instituto agregado, se debe ofrecer al menos una especialización, que responda con la naturaleza y vocación específica del Instituto agregado o elegida en acuerdo con la Facultad que agrega y aprobada por la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 74, b). El segundo ciclo de un Instituto agregado – en analogía con el ciclo de la Facultad que agrega – se llama “de especialización”, puesto que este pretende el estudio profundizado de un sector particular de las disciplinas, y contemporáneamente que los estudiantes se ejerciten por completo en el uso del método de investigación científica con seminarios y ejercitaciones (cfr. VG, art. 39, b). Art. 27. Los profesores estables de las disciplinas teológicas del Instituto deben ser al menos nueve. De ellos, normalmente, siete se distribuyen así: para la Sagrada Escritura, para la teología fundamental y dogmática (dos docentes), para la teología moral y espiritual, para la liturgia, para el derecho canónico, para la patrología y la historia eclesiástica. Art. 28. En el caso de un Instituto con un primer ciclo quinquenal filosófico-teológico que se concluye con el bachillerato en teología, el número de profesores estables de filosofía debe ser al menos dos (cfr. VG, Ord., 69, § 3). Art. 29. Además de los exámenes o pruebas equivalentes en cada una de las disciplinas, al terminar el primer y segundo ciclo se debe prever un examen comprensivo (o prueba equivalente), a través del cual el estudiante dará prueba de haber alcanzado plenamente la formación científica prevista en el respectivo ciclo (cfr. VG, Ord., art. 58). Facultad de Derecho Canónico Art. 30. Según el art. 64 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, el Instituto agregado a una Facultad de Derecho Canónico debe cumplir las condiciones académicas de los estudios establecidas en los artículos 77-80 de la mencionada Constitución, además de los artículos 60-63 de las Ordinationes, en relación con el primer y el segundo ciclo. Art. 31. Los estudios del primer ciclo del Instituto agregado se realizan durante un bienio o cuatro semestres (120 ECTS o créditos comparables) para aquellos que no tienen una formación filosófica – teológica. No se prevén excepciones hacia aquellos que ya poseen un título académico en derecho civil (cfr. VG, art. 78, a). Art. 32. Los estudios del segundo ciclo del Instituto agregado se realizan durante tres años (180 ECTS o créditos comparables) o seis semestres (cfr. VG, art. 78, b). Art. 33. Los profesores estables de las disciplinas del Derecho Canónico del Instituto deben ser al menos tres (Cfr. Congregación para la Educación Católica, Instrucción “Los estudios de Derecho Canónico a la luz de la reforma del proceso matrimonial”, art. 2). Art. 34. Además de los exámenes o pruebas equivalentes en cada una de las disciplinas, al terminar el segundo ciclo se debe prever un examen comprensivo (o prueba equivalente), a través del cual el estudiante dará prueba de haber alcanzado plenamente la formación científica prevista en el segundo ciclo (cfr. VG, Ord., art. 63). Facultad de Filosofía Art. 35. Según el art. 64 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, el Instituto agregado a una Facultad de Filosofía debe cumplir las condiciones académicas de los estudios establecidas en los artículos 81-84 de la mencionada Constitución, además de los artículos 64-69 de las Ordinationes, en relación con el primer y al segundo ciclo. Art. 36. Los estudios del primer ciclo del Instituto agregado se realizan durante un trienio (180 ECTS o créditos comparables) o seis semestres (cfr. VG, art. 82, a). Art. 37. Los estudios del segundo ciclo del Instituto agregado se realizan durante dos años (120 ECTS o créditos comparables) o cuatro semestres (cfr. VG, art. 82, b). Art. 38. En el segundo ciclo de un Instituto agregado, se debe ofrecer al menos una especialización, que responda con la naturaleza y vocación específica del Instituto agregado o elegida en acuerdo con la Facultad que agrega y aprobada por la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 82, b). El segundo ciclo de un Instituto agregado –en analogía con el ciclo de la Facultad que agrega– se llama “de especialización”, puesto que este pretende el estudio profundizado de un sector particular de las disciplinas, y contemporáneamente que los estudiantes se ejerciten por completo en el uso del método de investigación científica con seminarios y ejercitaciones (cfr. VG, art. 39, b). Art. 39. Los profesores estables de las disciplinas filosóficas del Instituto deben ser al menos seis (cfr. VG, Ord., art. 69, § 2), cinco de los cuales distribuidos en el siguiente modo: uno en metafísica, uno en filosofía de la naturaleza, uno en filosofía del hombre, uno en filosofía moral y política, uno en lógica y filosofía del conocimiento (cfr. VG, Ord., art. 67, § 1). Otras Facultades Art. 40. El Instituto agregado a otra Facultad, que no sea de Teología, de Derecho Canónico y de Filosofía, debe cumplir con las condiciones académicas de los estudios establecidas en los artículos 85-87 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y del art. 70 de las Ordinationes anexas (cfr. VG, art. 64). Art. 41. Los estudios del primer ciclo del Instituto agregado se realizan durante tres años o seis semestres (180 ECTS o créditos comparables). Art. 42. Los estudios del segundo ciclo del Instituto agregado se realizan durante dos años o cuatro semestres (120 ECTS o créditos comparables). Art. 43. Los profesores estables de las disciplinas principales (cfr. VG, Ord., art. 31) del Instituto agregado deben ser al menos cinco. Normas finales Art. 44. La presente Instrucción entrará en vigore el primer día del año académico 2021-2022 o del año académico 2022, según el calendario académico de las diferentes regiones. Art. 45. § 1. Los Institutos ya agregados deben presentar, a través de la Facultad que agrega, los propios Estatutos y el Plan de estudios, según la presente Instrucción, a la Congregación para la Educación Católica antes del 8 de septiembre de 2022. § 2. Eventuales modificaciones a los Estatutos o al Plan de estudios necesitarán la aprobación de la Congregación para la Educación Católica. Art. 46. Solo la Congregación para la Educación Católica puede dispensar del cumplimiento de cualquier artículo de esta Instrucción. Art. 47. Esta Instrucción sustituye las Normae de Instituti Theologici Aggregatione (23 de junio de 1993) hasta ahora vigentes. Art. 48. Quedan abrogadas las normas y las costumbres, hasta ahora en vigor, que sean contrarias a esta Instrucción. El día 1° de diciembre de 2020, el Santo Padre aprobó el presente documento de la Congregación para la Educación Católica y autorizó la publicación. Roma, en la Sede de la Congregación para la Educación Católica, el 8 de diciembre de 2020, Solemnidad de la Inmaculada Concepción de la Santísima Virgen María. Giuseppe Card. VERSALDI Prefecto Angelo Vincenzo ZANI Arz. tit. de Volturno Secretario |