|
PONTIFICIO CONSEJO PARA LA INTERPRETACIÓN DE LOS TEXTOS LEGISLATIVOS DECLARACIÓN SOBRE LA CELEBRACIÓN DE LA SANTA MISA A SACERDOTES QUE HAN ATENTADO MATRIMONIO Considerando que en alguna nación un grupo de fieles, apelando a lo prescrito en el canon 1.335, parte segunda, del Código de derecho canónico (CIC), ha solicitado la celebración de la santa misa a sacerdotes que han atentado matrimonio, se ha preguntado a este Pontificio Consejo si es lícito a un fiel o a una comunidad de fieles pedir por una causa justa la celebración de los sacramentos o de los sacramentales a un clérigo que, habiendo atentado matrimonio, haya incurrido en la pena de suspensión latae sententiae (cf. can. 1.394, § 1 CIC), que, sin embargo, no ha sido declarada. Este Pontificio Consejo, después de un estudio atento y ponderado de la cuestión, declara que tal modo de actuar es del todo ilegítimo y hace notar cuanto sigue: 1) La tentativa de matrimonio por un sujeto revestido del orden sagrado constituye una violación grave de una obligación propia del estado clerical (cf. can. 1.087 del Código de derecho canónico y can. 804 del Código de los Cánones de las Iglesias orientales) y, por tanto, determina una situación de objetiva falta de idoneidad para el desempeño del ministerio pastoral según las exigencias disciplinares de la comunión eclesial. Tal acción, además de constituir un delito canónico cuya comisión hace incurrir al clérigo en las penas establecidas en el can. 1.394, § 1 CIC y en el can. 1.453, § 2 CCEO, conlleva automáticamente la irregularidad para ejercer las órdenes sagradas, a tenor del can. 1.044, § 1, 3° CIC y del can. 763, 2° CCEO. Esta irregularidad tiene carácter perpetuo y, por tanto, es independiente incluso de la remisión de las eventuales penas. En consecuencia, fuera del caso de la administración del sacramento de la penitencia a un fiel en peligro de muerte (cf. can. 976 CIC y can. 725 CCEO), no es lícito en modo alguno al clérigo que haya atentado matrimonio ejercer las órdenes sagradas, particularmente la Eucaristía; ni los fieles le pueden legítimamente solicitar, por ningún motivo, salvo en peligro de muerte, su ministerio. 2) Además, aunque la pena no haya sido declarada —lo cual, sin embargo, viene aconsejado en este caso por el bien de las almas, eventualmente a través del proceso abreviado establecido para los delitos ciertos (cf. can. 1.720, 3° CIC)— no existe en este supuesto la causa justa y razonable que legitima al fiel a pedir el ministerio sacerdotal. En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza de este delito que, independientemente de sus consecuencias penales, comporta una objetiva falta de idoneidad para desempeñar el ministerio pastoral, y considerando también que en este supuesto es bien conocida la situación irregular y delictiva del clérigo, no se dan las condiciones para reconocer la causa justa a la que se refiere el can. 1.335 CIC. El derecho de los fieles a los bienes espirituales de la Iglesia (cf. can. 213 CIC y can. 16 CCEO) no puede ser concebido de modo que justifique una pretensión semejante, dado que tales derechos deben ejercerse dentro de los límites y en el respeto de las normas canónicas. 3) En cuanto a los clérigos que han perdido el estado clerical a tenor del can. 290 CIC y del can. 394 CCEO, y que hayan o no contraído matrimonio seguidamente a la dispensa del celibato concedida por el Romano Pontífice, es sabido que les está prohibido el ejercicio de la potestad de orden (cf. can. 292 CIC y can. 395 CCEO). Por tanto, y salvada siempre la excepción del sacramento de la penitencia en peligro de muerte, ningún fiel puede legítimamente pedirles un sacramento. El Santo Padre ha aprobado en fecha 15 de mayo de 1997 la presente Declaración y ha ordenado su publicación. Vaticano, 19 de mayo de 1997 Mons. JULIÁN HERRANZ Arzobispo titular de Vertara Presidente Mons. BRUNO BERTAGNA Obispo titular de Drivasto Secretario |