CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS (Cann. 204-746) PARTE III DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y DE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTÓLICA (Cann. 573-746) SECCIÓN I DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA (Cann. 573-730) TÍTULO II DE LOS INSTITUTOS RELIGIOSOS (Cann. 607–709) CAPÍTULO VII DE LOS RELIGIOSOS ELEVADOS AL EPISCOPADO (Cann. 705-707) 705 El religioso elevado al episcopado sigue siendo miembro de su instituto, pero, por el voto de obediencia, está sometido exclusivamente al Romano Pontífice, y no le obligan aquellos deberes que él mismo juzgue prudentemente como incompatibles con su condición. 706 El mismo religioso: 1 si por la profesión perdió el dominio de los bienes, tiene el uso, usufructo y administración de los bienes que adquiera con posterioridad; pero, tanto el Obispo diocesano como aquellos otros a los que se refiere el c. 381 § 2, adquieren la propiedad en favor de la Iglesia particular; los demás, la adquieren para el instituto o para la Santa Sede, según que el instituto sea capaz o no de poseer; 2 si no perdió por la profesión el dominio de los bienes, recupera el uso, usufructo y administración de los bienes que tenía, y adquiere plenamente para sí mismo aquellos otros que obtenga con posterioridad; 3 en ambos casos, debe disponer según la voluntad de los donantes de aquellos bienes que no adquiera en consideración de su persona. 707 § 1. El religioso jubilado como Obispo puede elegir su vivienda también fuera de una casa de su instituto, a no ser que la Sede Apostólica establezca otra cosa. § 2. Por lo que se refiere a su conveniente y digna sustentación, si hubiera servido a una diócesis, se observará lo establecido en el c. 402 § 2, a no ser que su propio instituto desee hacerse cargo de esa sustentación; en caso contrario, la Sede Apostólica proveerá de otro modo. |