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Contribución de S.E. Mons. Juan Ignacio Arrieta, Secretario del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos y del Prof. Giuseppe Dalla Torre ex Presidente del Tribunal del Estado de la Ciudad del Vaticano sobre la publicación del Rescripto del Santo Padre Francisco Sobre la confidencialidad de las causas, 17.12.2019

Contribución de S.E. Mons. Juan Ignacio Arrieta, Secretario del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos sobre la publicación del Rescripto del Santo Padre Francisco Sobre la confidencialidad de las causas

 

Confidencialidad y obligación de denuncia

 

JUAN IGNACIO ARRIETA

Hoy se ha publicado un Rescripto ex audientia, concedido por el Santo Padre al Sustituto de la Secretaría de Estado el pasado 6 de diciembre y firmado por el Cardenal Secretario de Estado, en el que se promulga una Instrucción sobre la Confidencialidad de las Causas. Esta Instrucción tiene por objeto precisar el grado de reserva con el que deben tratarse las noticias o denuncias de abusos sexuales cometidos por clérigos o personas consagradas contra menores y otros sujetos aquí determinados, así como la eventual conducta de las autoridades eclesiásticas que tendieran a silenciarlos o encubrirlos. Como se verá, el propósito de la nueva Instrucción es el de eliminar en estos casos la sujeción a lo que se llama "secreto pontificio", reconduciendo en cambio el "nivel" de confidencialidad, debidamente requerido para proteger la buena reputación de las personas implicadas, al normal "secreto de oficio " establecido por el can. 471, 2º CIC (c. 244 §2, 2º CCEO), que cada pastor o  titular de un cargo público está obligado a observar de manera diferente según se trate de sujetos que tienen derecho a conocer dicha información o de los que, en cambio, no tienen derecho a tenerla.

El documento quiere dar certidumbre sobre cómo comportarse en estas situaciones que, en algunos casos, en particular para los ministros sagrados, pueden rozar los irrenunciables deberes morales de secreto. La Instrucción es también una continuación de otras medidas adoptadas recientemente por la Santa Sede, en particular tras la reunión de los Presidentes de las Conferencias Episcopales celebrada a finales de febrero del año pasado. La Penitenciaría Apostólica también ha  intervenido en este argumento con una Nota del 29 de junio pasado sobre la importancia del foro interno y la inviolabilidad del sigilo sacramental, en cuyo contexto debe enmarcarse también la Instrucción ahora promulgada.

De hecho, sin mencionar directamente el secreto pontificio el motu proprio La protección de los menores del 30 de marzo de 2019, y el art. 3 de la Ley del Vaticano n. La CCXCVII sobre la protección de los menores y de las personas vulnerables, de 26 de marzo de 2019, impuso a toda la Santa Sede la obligación de denunciar este tipo de delitos cometidos por los empleados o, en todo caso, ocurridos en el territorio del Vaticano, salvo únicamente –como es obvio- el sigilo sacramental que siempre debe respetar el sacerdote que confiesa (art. 3 §§1, 3 Ley n. CCXCII). Posteriormente, el 7 de mayo de 2019, el motu proprio Vos estis lux mundi, que ni siquiera menciona el secreto pontificio y tampoco –considerándolo evidente- el sigilo sacramental, amplió la obligación de denunciar las conductas ilegales de clérigos o personas consagradas, incluyendo los actos sexuales con adultos realizados con abuso de autoridad y el silencio culpable sobre dichas conductas en el curso de las investigaciones eclesiásticas contra los responsables de estos crímenes. Vos estis lux mundi impuso a los clérigos y a las personas consagradas en toda la Iglesia la obligación de denunciar las eventuales informaciones sobre este tipo de conducta, especificando que en ningún caso dicha denuncia se consideraría una "violación del secreto de oficio " (art. 4 §1).

Estas medidas pontificias iban mucho más allá de la competencia exclusiva concedida a la Congregación para la Doctrina de la Fe en el motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela, del 30 de abril de 2001, y enmendado sucesivamente varias veces que limitaba la tarea del Dicasterio a los abusos contra los menores y las personas incapacitadas cometidos exclusivamente por clérigos. La obligación de denunciar prescrita por estas normas exigía, por razones de coherencia normativa, un examen atento desde el punto de vista del secreto pontificio, que los diversos documentos no habían mencionado. En efecto, dicho secreto no es más que un deber especial de confidencialidad - protegido más estrictamente por el derecho canónico y asumido mediante una fórmula específica de juramento- impuesto a determinadas categorías de personas (obispos, funcionarios de la curia, etc.) en relación con ciertos asuntos que deben tratar por razón de su cargo. Se daba el caso, sin embargo, que el art. I, §4 de la Instrucción Secreta Continere, de 1974, que hasta hoy regula el "secreto pontificio", menciona entre los argumentos sujetos a dicha norma las denuncias, el juicio y las decisiones relativas a los graves delitos contra la moral: en la práctica, todas las conductas que son objeto de las medidas recientes.

Tal sería el contexto y la motivación de esta breve Instrucción que, como no podía ser de otra forma, se refiere sólo a las obligaciones jurídicas de una materia que, en ciertos aspectos, puede también implicar (principalmente en los casos de los sacerdotes) deberes morales irrenunciables de sigilo que ningún legislador humano tiene la capacidad de modificar. Se trata, por la tanto, de un texto en el que los cinco párrafos que lo componen están estrechamente relacionados entre sí, complementándose uno con otro para indicar juntos la conducta correcta a seguir.

La Instrucción no tiene colisión alguna con el deber absoluto de observar el sigilo sacramental, que es una obligación impuesta al sacerdote por la posición que ocupa en la administración del sacramento de la confesión, y de la que ni siquiera el mismo penitente podría liberarlo. La Instrucción tampoco toca el deber de estricta confidencialidad adquirido eventualmente fuera de la confesión, en el ámbito del entero foro llamado "extra-sacramental". Por último, la Instrucción no se refiere a otros posibles deberes morales de confidencialidad a causa de circunstancias confiadas al sacerdote en el sentido descrito en el n. 2 de la citada Nota de la Penitenciaría Apostólica.

Como ya se ha dicho, la Instrucción comienza excluyendo de la categoría de "secreto pontificio" -con una modificación implícita, por tanto, del art. I §4 de la Instrucción Secreta Continere- tanto las materias descritas en el art. 1 del motu proprio Vos estis lux mundi (abuso de autoridad al forzar a actos sexuales, abuso sexual de menores o de personas vulnerables, ocultación de estas conductas en las investigaciones eclesiásticas) como las contenidas en el art. 1. 6 del motu proprio Sacramentorum sanctitatis, en su forma actual, que se refiere a los delitos de pederastia con niños menores de 18 años o con sujetos incapacitados, así como a los delitos de pornografía infantil que tengan por objeto a menores de 18 años (de acuerdo con la corrección del párrafo 1 del artículo 6, 2º, que ahora lleva a cabo otro Rescripto ex audientia al que me referiré más adelante). Todas estas conductas, por tanto, ya no están sujetas al secreto pontificio, aunque se cometan, como se indica en el n. 2 de la Instrucción, en concomitancia con otros delitos que son también objeto del secreto pontificio (por ejemplo, otros delitos contra la moral o contra los sacramentos que son competencia de la Congregación para la Doctrina de la Fe y mencionados en la Instrucción Secreta Continere).

Sin embargo, y esto es un detalle importante, el hecho de que el conocimiento de estas acciones delictuosas  ya no esté vinculado al "secreto pontificio" no significa que se liberalice la publicidad por quienes la poseen, lo que, además de ser inmoral, perjudicaría el derecho a la buena reputación de las personas protegidas por el can. 220 CIC. A este respecto, el n. 3 de la Instrucción se refiere a aquellos que, de alguna manera, son llamados a gestionar de oficio mente tales situaciones al secreto normal o al secreto de oficio  indicado en los cánones 471, 2° CIC y 244 §2, 2° CCEO, como ya lo hizo el art. 2 §2 del motu proprio Vos estis lux mundi. Esto significa que las personas informadas de la situación o involucradas de alguna manera en la investigación o instrucción del caso están obligadas a "garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad", y a no compartir información de ningún tipo con terceros, no relacionados con el caso. Entre los sujetos implicados en el proceso, una vez iniciado formalmente, se encuentra obviamente el acusado, por lo que la nueva medida también favorece el adecuado derecho a la defensa.

En los dos números siguientes de la Instrucción  encontramos también otras dos aclaraciones importantes sobre el deber de confidencialidad. Una está contenida en el n. 5, que, siguiendo también lo indicado en el art. 4 §3 del motu proprio Vos estis lux mundi, prohíbe la imposición de cualquier tipo de "obligación de silencio con respecto a los hechos del caso" tanto al sujeto que ha informado o denunciado el caso a la autoridad, como a aquellos que afirman haber sido ofendidos, y también a los testigos que intervienen en el caso. La única excepción a esta prohibición se refiere al propio acusado que, en este tipo de medidas, es sometido regularmente desde el principio a diversos tipos de prohibiciones y medidas cautelares, dependiendo de las circunstancias concretas. El secreto profesional, por lo tanto, concierne a todos aquellos que, en razón de su función, deben intervenir en la tramitación del caso.

El otro perímetro importante de silencio de oficio , que ahora se reafirma aún más, siempre en línea con la norma del art. 19 del motu proprio Vos estis lux mundi, es el recordatorio de la debida observancia de las leyes estatales establecidas sobre esa materia. Por lo tanto, el n. 4 de la Instrucción reafirma que el secreto de oficio  que debe observarse en estos casos no puede en ningún caso ser un obstáculo " para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada lugar por la legislación estatal, incluidas las eventuales obligaciones de denuncia (de delito)  así como dar curso a las resoluciones ejecutivas de las autoridades judiciales civiles " que, naturalmente, podrían obligar a la entrega, por ejemplo, de material documental de foro externo.

Este, en esencia, es el contenido de la nueva Instrucción que, en línea con las normas dictadas en los últimos meses sobre la materia, corrige ligeramente la Instrucción Secreta continere haciendo  más coherente el sistema disciplinario en su conjunto, y siempre al margen de los deberes morales de sigilo y confidencialidad que una ley positiva no puede desatar.

Paralelamente a la promulgación de la Instrucción sobre la Confidencialidad de las causas, hoy se ha publicado un documento diferente sobre un tema similar. Es otro Rescripto ex audientia, esta vez concedido inusualmente a dos cardenales -el Secretario de Estado y el Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe- que se inscribe en la actualización periódica de las normas del motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela, en lo que se refiere al tratamiento de los delitos más graves que caen dentro de la competencia de la Congregación para la Doctrina de la Fe, a medida que lo requiere la experiencia jurídica sobre el buen desarrollo de los procesos. Los cambios introducidos en esta ocasión, que sustituyen textos anteriores del citado motu proprio, son fundamentalmente dos.

La primera modificación se refiere a la supresión del requisito preceptivo establecido hasta ahora según el cual la función de abogado y procurador debía ser desempeñada por un sacerdote, tanto cuando el caso estaba siendo estudiado por los tribunales diocesanos, como cuando era examinado por la Congregación para la Doctrina de la Fe. A partir de ahora, este papel puede ser desempeñado también por un fiel laico que posea los requisitos establecidos para ello por el ordenamiento de la Iglesia.

La otra modificación que hace el citado Rescripto al motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela, como ya se ha dicho, se refiere a la subida a 18 años -y no sólo a 14, como hasta ahora- de la edad de los sujetos recogidos en las imágenes como requisito para configurar el delito de pornografía infantil. También esta decisión, a pesar de las dificultades determinantes que puede generar, representa una continuación coherente del aumento general a 18 años de la edad constitutiva del delito de pederastia establecido en el momento de los cambios aportados ea texto original del motu proprio en mayo de 2010.

 

Contribución del Prof. Giuseppe Dalla Torre ex Presidente del Tribunal del Estado de la Ciudad del Vaticano sobre la publicación del Rescripto del Santo Padre Francisco Sobre la confidencialidad de las causas

 

Una ley que facilita la colaboración con las autoridades civiles

GIUSEPPE DALLA TORRE

La medida por la cual el Papa Francisco suprime el secreto pontificio para los casos de abuso sexual se presta a una doble lectura.

La primera es, por supuesto, interna a la Iglesia: la medida en cuestión modifica el sistema jurídico canónico, ordenamiento originario y por lo tanto independiente y autónomo, alineándolo en lo que se refiere a la cuestión de los abusos con los niveles de transparencia y garantía asegurados  por los sistemas jurídicos de la más alta civilización jurídica. En esencia, las razones que en el pasado habían llevado al legislador eclesiástico a introducir, entre los asuntos sujetos al secreto pontificio, los más graves delitos contra las costumbres reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, ceden con respecto a bienes que hoy son percibidos como superiores y dignos de particular protección. En primer lugar, la primacía de la persona humana ofendida en su dignidad, más aún debido a su  debilidad por edad o por incapacidad natural. Y luego, la plena visibilidad de los pasajes en los procedimientos canónicos destinados a castigar el acto delictuoso, lo que al mismo tiempo contribuye a la búsqueda de la justicia y a la protección de los involucrados, incluidos los que puedan verse injustamente afectados por acusaciones que resulten ser infundadas.

Pero esta última medida del Papa Francisco sobre la confidencialidad de las causas canónicas en materia de abusos también tiene una relevancia particular fuera del orden canónico. No se trata de una mónada que, en la historia, vive aislada de otros sistemas jurídicos y de otras experiencias jurídicas; y, por otra parte, los fieles son al mismo tiempo ciudadanos y, como tales, están sujetos a las leyes de sus respectivos Estados, así como a las disposiciones eclesiásticas. Y el triste fenómeno del abuso sexual, como es bien sabido, constituye un delito penal tanto para el derecho canónico como para los derechos seculares.

La caída del secreto pontificio tiene efectos generales en todo el curso del caso dirigido o a la persecución, en sede canónica, de conductas deshonestas: desde la fase prodrómica de la denuncia, a la fase de las investigaciones preliminares y de la instrucción, a la fase del debate, hasta la decisión. Se trata tanto de los procedimientos que se desarrollan en sede local como de los que tienen lugar en Roma, en la Congregación para la Doctrina de la Fe.  Permanece, como es comprensible, el secreto de oficio  previsto por el canon 471 § 2 del Código de Derecho Canónico (canon 244 § 2, 2° del Código de las Iglesias Orientales), que debe ser respetado en todas sus fases y encaminado a proteger la buena reputación, la imagen y la esfera privada de todas las personas implicadas,  por lo que la información relativa debe ser tratada de manera que se garantice la seguridad, la integridad y la necesaria confidencialidad. Pero sobre este punto la medida es clara: " “El secreto de oficio no obsta para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada lugar por la legislación estatal, incluidas las eventuales obligaciones de denuncia, así como dar curso a las resoluciones ejecutivas de las autoridades judiciales civiles ".

Esto significa que en el caso de que la ley del Estado prevea la obligación de denuncia por parte de quienes están informados de los hechos, la desaparición del secreto pontificio y la aclaración de los límites del secreto de oficio  permiten el cumplimiento de las disposiciones de la ley, promoviendo así la plena cooperación con las autoridades civiles y evitando las incursiones ilegítimas de la autoridad civil en la esfera canónica. Lo mismo ocurre con las medidas ejecutivas de la autoridad judicial estatal, cuyo incumplimiento sometería -entre otras cosas- a la autoridad eclesiástica competente a graves sanciones por violación del derecho penal.

Cabe señalar que la Instrucción publicada ahora deja claro que ninguna autoridad puede imponer la obligación de guardar silencio respecto de los hechos del caso a quienes denuncian los abusos, a la persona que afirma haber sido ofendida y a los testigos. Esto cierra el círculo de garantías que la medida pontificia pretende asegurar.

Se ha dicho que la Instrucción es un acto interno de la Iglesia, pero con repercusiones fuera del ordenamiento canónico. Es obvio, sin embargo, precisar que, en cuanto al ejercicio de la justicia secular en la materia de que se trata, será necesario atenerse a lo que son las disposiciones internas de cada Estado. Por ejemplo, en el caso de los sistemas que prevén el enjuiciamiento de los delitos de abuso sólo por denuncia de una de las partes, la caída del secreto pontificio y, en el sentido mencionado, del secreto de oficio , sólo puede tener lugar una vez que la parte lesa haya iniciado un proceso penal con la debida solicitud a la autoridad judicial para que proceda contra el autor del delito. Además, en los Estados con régimen concordatario, las nuevas disposiciones pontificias se aplicarán en armonía con las normas peculiares eventualmente vigentes para la protección del sagrado ministerio.

Por último, queda una diferencia fundamental en función de si las peticiones de las autoridades civiles se dirigen a las autoridades eclesiásticas locales (obispos, Superiores Mayores en el caso de los religiosos), o a la Santa Sede y, más precisamente, a la Congregación para la Doctrina de la Fe. En este último caso, de hecho, deben realizarse a través de aquellas formas de cooperación judicial entre distintas autoridades jurisdiccionales, para la realización de actividades relacionadas con un proceso (como la recopilación de información o documentos, etc.), que se denominan rogatorias. En el primer caso, en cambio, dichas solicitudes se realizarán de acuerdo con las disposiciones internas de los sistemas estatales individuales.

Ciertamente, en ambos casos, la autoridad civil procesal deberá formular las solicitudes con indicaciones detalladas, precisas y no genéricas, pero esto es un problema totalmente interno de los sistemas estatales, que queda fuera de la esfera de competencia del sistema canónico.

En conclusión, se puede decir que los cambios en el secreto pontificio efectuadas por el Papa Francisco forman parte del largo proceso de represión de un fenómeno abominable, del que el motu proprio Vos estis lux mundi del pasado 7 de mayo constituye un momento fundamental; por otro lado, contribuyen a favorecer el paso del orden canónico desde una actitud de desconfianza y defensa hacia los sistemas de Estado, a una actitud de confianza y sana colaboración. Y esto concuerda con lo indicado por el Concilio Vaticano II en el párrafo 76 de la constitución pastoral Gaudium et spes.